Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1520/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-518/2016))
Número de expediente1520/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1520/2017 QUejosA: **********

RECURRENTE: **********




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Hermosillo, S., ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de quince de marzo de dos mil dieciséis dictado por dicha Junta dentro del juicio laboral número **********.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número ADL **********; y en proveído de veinte de septiembre siguiente2 admitió a trámite el amparo adhesivo interpuesto por la parte tercero interesada J.L.F..


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete3 el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó resolución tanto en el juicio de amparo principal como en el adhesivo, en la que resolvió otorgar el amparo tanto a la parte quejosa en el principal como al quejoso adherente (tercero interesado) ********** para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete4 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó la reposición del procedimiento y con fecha trece de junio siguiente5 dictó uno nuevo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil diecisiete6, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.

SEXTO. Posteriormente, por auto de veintidós de agosto de dos mil diecisiete7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete8 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1520/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecisiete10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte tercero interesada combate la resolución plenaria de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo laboral **********.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por **********, en su calidad de tercero interesado y quejoso adherente en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdos de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis y veinte de septiembre de dos mil diecisiete– del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en términos de los artículos 5º, fracción III, y 202 ambos de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de A..


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el miércoles veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, (según consta a foja 234 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veinticuatro de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de A., transcurrió del viernes veinticinco de agosto al lunes dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veintiséis y veintisiete de agosto, dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de septiembre de ese mismo año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como catorce y quince de septiembre de dos mil diecisiete de conformidad con la Circular 19/2017 emitida por el pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios en esencia que la Junta responsable al dictar el nuevo laudo en cumplimiento a la sentencia de amparo:


  • No analizó de manera fundada y motivada los elementos de convicción aportados con el fin de acreditar la existencia de la relación laboral.

  • No fueron reiterados ni cumplimentados los aspectos que quedaron firmes en las dos ejecutorias de amparo anteriores (**********).

  • Violó en su perjuicio el principio de cosa juzgada ya que como aspecto novedoso le arrojó la carga de acreditar la relación laboral y el despido del que fue objeto.

  • No apreció los hechos en conciencia, no evaluó con criterio lógico y objetivo las afirmaciones probadas en autos, no analizó todos los datos que aportaba el expediente e incluso no analizó las pruebas que tenían el carácter de hechos notorios a efecto de dilucidar las cuestiones planteadas.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Hermosillo, S.:11


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado,


  1. En reparación del agravio cometido en perjuicio de **********, ordene la reposición del procedimiento, exclusivamente con el fin de proveer sobre el medio de perfeccionamiento de documentos ofrecido por el actor, en el punto “6” del escrito de pruebas; y


  1. Sin alterar actuaciones ajenas a la concesión del amparo, continúe con el procedimiento conforme a derecho corresponda, y en el momento oportuno dicte un nuevo laudo, en el que:


  1. En reparación de las infracciones cometidas en perjuicio de **********, examine en forma fundada y...

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