Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 1101/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Octubre 2009
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1846/2008-VI),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 55/2009))
Número de expediente1101/2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 207/2009

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2009.

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2009.

QUEJOSA: **********.



ponente: ministro S.A.V.H..

secretariOS: P.A.S., M.E.H.F. Y pAOLA yABER CORONADO.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de octubre de dos mil nueve.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Congreso de la Unión.

  2. P. de la República.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Director General del Diario Oficial de la Federación.

  5. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  6. Jefe de Servicio de Administración Tributaria.


ACTOS RECLAMADOS:

La aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación, difusión del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, por lo que se refiere a los artículos 109, fracción X y 170; así como la orden de recaudación, devolución y el pago del monto del tributo retenido en forma indebida.


La parte quejosa expuso en su demanda de garantías, los antecedentes de los actos reclamados y los conceptos de violación que estimó pertinentes, señalando que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En sus conceptos de violación sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

1.- Que el artículo 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es violatorio de la garantía de legalidad tributaria y del principio de reserva de ley, al establecer un objeto genérico o una “cláusula abierta”, porque no especifica qué debe entenderse por “ingreso esporádico”.


Aduce la quejosa que esa situación propicia que sea la autoridad hacendaria quien determine cuál es el ingreso esporádico, lo cual deviene violatorio de la garantía de legalidad tributaria, en tanto que dicha autoridad le retuvo el veinte por ciento de los recursos de la cuenta individual de ahorro para el retiro, al considerar que el retiro de dichos recursos constituyó un ingreso esporádico.


2.- Que los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violan la garantía de proporcionalidad tributaria porque obligan al pago de dicho impuesto en dos ocasiones.


Argumenta que, atento a la mecánica de retención y entero de las cuotas obrero patronales, las cantidades recaudadas por ese concepto ya causaron y pagaron el impuesto sobre la renta y, en esa condición entraron a cada cuenta individual, por lo que resulta inconstitucional que dichos preceptos legales establezcan la obligación de pagar impuesto, al momento de disponer de los recursos de la cuenta individual, por lo que de esa manera no se toma en consideración la capacidad contributiva de la quejosa. Aduce que el dinero que ingresa a la cuenta individual, en ningún momento representa capacidad económica y, por ello esas cantidades no pueden ser consideradas como ingresos, ya que se trata de recursos que tienen naturaleza de aportación de seguridad social.


3.- Que el artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola la garantía de equidad tributaria, porque otorga un trato diferenciado a situaciones idénticas, sin ninguna justificación objetiva.


Señala que lo anterior es así, ya que si los ingresos que se retiran pertenecen a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez causan impuesto sobre la renta, en cambio si pertenecen a la subcuenta de vivienda están exentos, lo que implica un trato desigual, ya que ambas cuentas tienen un mismo origen en cuanto a su naturaleza jurídica, ya que ambas forman parte de las aportaciones de seguridad social.


De tal forma señala que los recursos de la cuenta individual administrada por la afore, que pueden ser retirados en los siguientes casos: 1) gastos de matrimonio, 2) renta vitalicia, 3) seguro de sobrevivencia, 4) retiros programados, y 5) entrega en una sola exhibición; no obstante, en los tres primeros casos señalados, el artículo 109, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que se estará exento del pago de dicho impuesto, lo cual se traduce en un trato inequitativo frente a quienes, como la quejosa, retiran los recursos en una sola exhibición, aun cuando se trata de los mismos recursos.


SEGUNDO.- Mediante auto de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, la J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien tocó conocer por razón de turno de la demanda referida, la admitió y registró con el número 1846/2008-VI.


Seguidos los trámites de ley, la J. del conocimiento celebró audiencia constitucional el catorce de enero de dos mil nueve, en la que dictó la sentencia correspondiente, terminada de engrosar con fecha veintiocho del mismo mes y año, en la cual resolvió sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado.


TERCERO.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil nueve, ante el Juzgado del conocimiento.


CUARTO.- Mediante proveído de fecha doce de febrero de dos mil nueve, la J. que conoció del asunto, remitió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para el conocimiento del referido recurso.


QUINTO.- Por proveído de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió el recurso de revisión bajo el número de expediente RA 55/2009.


Seguidos los trámites de ley, en resolución de veinticuatro de abril de dos mil nueve, dicho cuerpo colegiado resolvió, modificar la sentencia recurrida, y declararse incompetente para conocer del recurso; asimismo ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal al estimarlo legalmente competente para resolver el asunto.


SEXTO.- Por auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia para conocer del recurso de revisión, quedando registrado bajo el número 1101/2009, y ordenó turnar los autos al M.S.A.V.H., a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente; asimismo se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia, quien no formuló pedimento alguno.


Previo dictamen formulado por el señor Ministro Ponente, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual, el presente asunto quedó radicado en esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; y conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es la Ley del Impuesto sobre la Renta, subsistiendo el problema de constitucionalidad planteado.


SEGUNDO.- No es necesario analizar la oportunidad del presente recurso, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que fue presentado en los términos legalmente establecidos.


TERCERO.- Las consideraciones necesarias para la resolución del presente asunto son las siguientes:


I. En síntesis las consideraciones mediante las cuales la a quo resolvió sobreseer en el juicio por un lado, y negar el amparo solicitado por el otro, fueron las siguientes:


1.- Sobreseyó en el juicio por lo que hace a los actos reclamados del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, al considerar que se actualizó lo establecido en el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo.


2.- Consideró que el artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no le fue aplicado a la quejosa, ya que de los anexos presentados por la quejosa, no se advertía la existencia de algún documento que pudiera servir como referencia a fin de determinar que efectivamente le fue aplicado dicho precepto.


Que así las cosas al no tener interés jurídico, procedía sobreseer en el juicio al...

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