Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1632/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 228/2018-13))
Número de expediente1632/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1632/2018



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1632/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4522/2018

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1632/2018, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto de Presidencia de diez de julio de dos mil dieciocho, emitido en el Amparo Directo en Revisión 4522/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos1 se desprende que ********** y ********** reclamaron de su hijo **********, en la vía ordinaria civil, la terminación del contrato de comodato que celebraron el cuatro de julio de dos mil diez, respecto de un bien inmueble. El inmueble estaba habitado por el mencionado señor **********, por su esposa ********** –hoy recurrente– y su menor hijo, por lo que también se llamó a juicio a ésta como tercera interesada.


  1. De la demanda conoció la Juez Quincuagésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien la radicó con el número **********. Una vez emplazados los demandados, la hoy recurrente acudió a contestar la demanda, en la que opuso diversas excepciones y defensas, entre ellas, la de conexidad de la causa, que en audiencia de dos de mayo de dos mil diecisiete se declaró improcedente. El demandado ********** no acudió a contestar la demanda, por lo que se le declaró en rebeldía.


  1. En contra de la declaratoria de improcedencia de la excepción de conexidad, la recurrente interpuso recurso de apelación, mismo que fue declarado extemporáneo. Por otra parte, en auto de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, la Juez determinó que las pruebas aportadas por la tercera llamada a juicio resultaban extemporáneas. En contra de esta determinación, la recurrente interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo de tramitación preventiva.


  1. Seguido el trámite del juicio, mediante sentencia de uno de agosto de dos mil diecisiete, la Juez emitió sentencia en la que determinó que se declaraba terminado el contrato de comodato respecto del bien inmueble y por tanto, se condenó al demandado ********** a su desocupación y entrega. Asimismo, se declaró que la resolución le paraba perjuicio a la tercera llamada a juicio, por lo que debía soportar las consecuencias de haberse decretado la terminación del contrato.


  1. Por otro lado, la apelación preventiva fue resuelta por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en sesión de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar el auto impugnado de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.


  1. En contra de la resolución emitida en el juicio ordinario, la recurrente interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la mencionada Primera Sala, en donde por sentencia de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, se confirmó la sentencia de primera instancia y se condenó a la apelante al pago de las costas generadas en ambas instancias.


  1. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciocho, ante la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las resoluciones de los dos recursos de apelación detalladas en los párrafos previos2.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se admitió y registró bajo el número **********, a través del proveído de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho3. En sesión de seis de junio de dos mil dieciocho, el órgano colegiado negó el amparo solicitado4.


  1. Revisión. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que se remitió a este Alto Tribunal y que fue registrado bajo el número 4522/20185. Sin embargo, por proveído de diez de julio de dos mil dieciocho6, el P. de esta Suprema Corte ordenó desechar el asunto porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte7, la quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del referido auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El quince de agosto de dos mil dieciocho8, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 1632/2018 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del mismo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Por diverso auto de seis de septiembre de dos mil dieciocho9, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente caso y envío el expediente a su Ponencia.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y

  2. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de diez de julio de dos mil dieciocho, emitido en el amparo directo en revisión 4522/2018.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, dado que el escrito de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó por medio de lista a la parte quejosa, el siete de agosto de dos mil dieciocho10, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día ocho del mismo mes y año. En consecuencia, el término para presentar el recurso corrió del nueve al trece de agosto de dos mil dieciocho, descontándose de dicho plazo los días once y doce, por ser sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo que si el recurso se presentó el diez de agosto de dos mil dieciocho11, resulta inconcuso que éste se interpuso en tiempo.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de diez de julio de dos mil dieciocho, emitido por el P. de esta Suprema Corte, es del tenor siguiente:


[…]

En el caso, la parte solicitante de amparo al rubro mencionada, hace valer mediante...

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