Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6973/2017)

Sentido del fallo04/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 106/2017))
Número de expediente6973/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6973/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: aarón gómez cabrera o david gómez aníbal


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: C.G.P. NÚÑEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Señor Ministro


Sentencia

Cotejó


Que resuelve el recurso de revisión 6973/2017, interpuesto por Aarón Gómez Cabrera o D.G.A. en contra de la resolución que dictó el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo directo *****, mediante la cual se le negó el amparo de la justicia federal.


Antecedentes1


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


El 2 de noviembre de 2015, aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, mientras deambulaba por las calles de la Ciudad de México, Ulises González Rojas fue despojado de sus pertenencias y agredido con un objeto punzocortante en diversas partes del cuerpo, sufriendo lesiones en el abdomen y tórax que causaron su muerte.


  1. Proceso penal.


Con motivo de los hechos antes descritos, el Ministerio Público inició la averiguación previa número *****, en virtud de la cual el 4 de enero de 2016 ordenó la detención del ahora quejoso bajo la hipótesis de caso urgente.2 Una vez ejecutada dicha orden,3 el 5 de enero de 2016 el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de David Gómez Aníbal por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de robo agravado calificado y homicidio calificado.4 De esta forma, quedó radicado el asunto bajo el número *****.5


Posteriormente, el 12 de enero de 2016 se dictó auto de formal prisión en contra del quejoso. Inconforme con tal determinación, este último promovió juicio de amparo indirecto,6 el cual fue negado7.


Seguido el proceso por sus etapas correspondientes, el 29 de septiembre de 2016 la Juez Cuadragésimo Noveno Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra de David Gómez Aníbal por la comisión de los delitos de robo calificado (cometido contra un transeúnte) y homicidio calificado (cometido con ventaja). Debido a lo anterior, el quejoso fue condenado a 26 años, 11 meses, 7 días de prisión, y al pago de 71 días de multa y de la reparación del daño moral derivado del delito de homicidio.8


  1. Recurso de apelación.


Inconforme con la decisión de primera instancia, tanto el acusado como su defensor particular y el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.9 De estos últimos conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien admitió el recurso con el número de toca *****. En consecuencia, el 13 de febrero de 2017 la citada Sala Penal dictó sentencia en la cual modificó la resolución de Primera Instancia, únicamente en lo que respecta al total de la pena y a la reparación del daño.10

  1. Juicio de amparo directo


  1. Demanda de amparo y conceptos de violación


Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2017 ante el tribunal responsable, A.G.C. o D.G.A. promovió juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva. En sus conceptos de violación, el quejoso adujo: (i) que su detención fue ilegal ya que fue detenido por oficiales vestidos de civiles, no existió orden judicial previa para acreditar la figura de caso urgente, ni se actualizó la figura de flagrancia; (ii) que, en consecuencia, debían excluirse las pruebas derivadas de su detención; (iii) que debía concederse el amparo en atención al principio de presunción de inocencia, toda vez que no se probó su participación en la comisión de los ilícitos ni los elementos del tipo penal; (iv) que la Sala no tomó en consideración los medios de prueba que le benefician; (v) que la resolución era incongruente y carente de fundamentación y motivación; y (vi) que la pena no era acorde a las actuaciones del procedimiento.


  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito


El 27 de abril de 2017 el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el número *****. Así, el 5 de octubre de 2017 el citado órgano de amparo dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso. En ésta, el Tribunal Colegiado calificó de ilegal la detención del quejoso, pues al momento de la misma no existía orden de aprehensión en su contra, no fue sorprendido en flagrancia, y si bien se le detuvo con base en un mandato de captura emitido por el Ministerio Público, dicha orden fue redactada con posterioridad a la detención.


Por tanto, se concluyó que debían excluirse las declaraciones de los agentes de la Policía de Investigación y el informe de detención y puesta a disposición del procesado. No obstante lo anterior, el órgano colegiado estimó que el resto del caudal probatorio era suficiente para probar los hechos delictivos y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.


Una vez establecido lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que en el caso se cumplió con las garantías de legalidad y de audiencia, con las formalidades esenciales del procedimiento y con la obligación de fundamentación y motivación. Asimismo, se estableció que la resolución se ajustó al artículo 17 constitucional, en tanto se administró justicia por autoridades judiciales competentes, de forma expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita.


En el mismo sentido, el órgano de amparo determinó que, contrario a lo aducido por el quejoso, existió una adecuada valoración probatoria de la cual se comprueba su responsabilidad penal. Por último, se estimó que fue correcta la individualización de las penas, que la negativa a sustituir la pena de prisión y de otorgar la suspensión condicional no es violatoria de derechos humanos, y que no causa agravio la suspensión de sus derechos políticos.


  1. Recurso de revisión11


Inconforme con la sentencia que le negó el amparo, el quejoso interpuso un recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el escrito presentado, David Gómez Aníbal estimó que la sentencia viola lo dispuesto en los artículos 20 constitucional, 74, fracción III, de la Ley de Amparo y 197 a 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles porque no se siguieron las reglas de valoración probatoria (no se analizó cada una de las pruebas del sumario) ni se fundó y motivó la negativa del amparo. Así, el recurrente estima que la resolución recurrida está fincada en una inobservancia de la obligación de contrastar pruebas.


En este sentido, el quejoso señaló que no se acredita su participación en la comisión del delito del que se le acusa. Lo anterior, toda vez que los testigos fueron falaces, mendaces y contradictorios, lo que resulta además violatorio de los artículos 124 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


Por último, el recurrente alega que su detención fue ilegal, que no contó con defensor en la identificación que se hizo mediante la cámara de Gesell, y que existió un reconocimiento ilícito por parte de los testigos, pues al momento de rendir su declaración ministerial les fueron mostradas fotografías de los acusados, por lo que fueron inducidos.


Decisión


El presente recurso fue interpuesto de forma oportuna,12 por parte legitimada13 y ante la autoridad competente14 en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


No obstante lo anterior, como se expone a continuación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el recurso de revisión no reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81 de la Ley de Amparo en vigor. Por tanto, lo procedente es desechar el recurso de mérito y dejar firme la sentencia recurrida.


Para explicar esta determinación a continuación se desarrollan los criterios de procedencia del recurso de revisión en amparo directo y su aplicación al caso concreto.


  1. Criterios de procedencia del recurso de revisión en amparo directo


De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Acuerdos Generales Plenarios 5/2013 y 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo es procedente si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia u omite hacerlo sobre temas propiamente constitucionales —es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general o de un tratado internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos— y se trate además de una cuestión de importancia y trascendencia.


En relación con este último punto, el Acuerdo General Plenario 9/2015 establece que se entenderá que la resolución de un asunto permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando: a) de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse...

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