Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha08 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 861/91, 819/92, 343/94, 1373/94, 523/95),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. RC-461/2003, RC-42/2004))
Número de expediente46/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2004-PS.

PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: L.F.A.J..


Tema de la posible contradicción de criterios: Se trata de dilucidar, si para efectos de demostrar el entroncamiento entre los interesados, para que puedan justificar su relación con el autor de la sucesión, ello debe ser mediante los atestados del registro civil, o con otros medios de convicción, o si bien si sólo los descendientes del autor de la sucesión, o también los parientes colaterales, pueden comprobar su parentesco con los medios de prueba que tengan a su alcance para justificar el entroncamiento y, por tanto, el derecho a heredar, por lo que en todo caso no necesariamente deben exhibirse las actas del registro civil para demostrar la filiación, pues sólo el estado civil se comprueba con las constancias del registro civil.


TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO EN MATERIA CIVL DEL PRIMER CIRCUITO.


PROPUESTA.

En esencia analizaron lo dispuesto por los artículos 39 del Código Civil para el Distrito Federal (además, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, en relación con el correlativo 32 del Código Civil para el Estado de Michoacán), así como los numerales 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para determinar que el estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del registro civil, por lo que en el juicio sucesorio intestamentario es necesario demostrar fehacientemente el derecho a heredar, porque para efectos sucesorios confluyen los conceptos de estado civil, filiación y entroncamiento, pues tratándose de parientes colaterales debe acreditarse el entroncamiento con el autor de la sucesión, con los justificantes respectivos, es decir, con las correspondientes actas de nacimiento o matrimonio del registro civil, ya que para acreditar ese parentesco sólo son admisibles las actas mencionadas, sin que para dichos parientes colaterales sea aplicable la regla de los descendientes de acreditar el parentesco con la prueba que legalmente sea posible, además de que dicho parentesco tampoco se acredita con la información testimonial a que se refiere el citado artículo 801 del mencionado Código adjetivo, toda vez que ese informe sólo tiene como finalidad que el juzgador tome en cuenta si en la sucesión de que se trate existen otros herederos, aparte de los que hasta ese momento se hubieran mencionado.



Fundamentalmente sostuvieron que del análisis de los artículos 39 del Código Civil para el Distrito Federal; 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el entroncamiento, el estado civil, así como la filiación, son fenómenos jurídicos distintos, que si bien pueden tener estrecha relación, porque se pueden complementar, en el sentido de que los interesados pueden justificar su relación con el autor de la sucesión mediante los atestados del registro civil, no obstante, también el entroncamiento se puede acreditar con otros medios de convicción, porque el parentesco es el vínculo jurídico que une a dos personas por virtud de una ascendencia común, consanguínea, afín o civil, de manera que no sólo los descendientes del autor de la sucesión, sino también los parientes colaterales, pueden comprobar su parentesco con los medios de prueba que tengan a su alcance; por lo que se puede concluir que la ley permite que se exhiba cualquier clase de prueba legalmente posible para justificar el entroncamiento, y por tanto, el derecho a heredar, mas no necesariamente que se exhiban las actas del registro civil para demostrar la filiación, pues sólo el estado civil se comprueba con las constancias del registro civil, máxime que el artículo 807, remite al diverso 801, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual permite justificar el parentesco, con los correspondientes documentos o con las pruebas que sean legalmente posibles.


SUCESIÓN LEGÍTIMA LOS PARIENTES COLATERALES DENTRO DEL CUARTO GRADO PUEDEN ACREDITAR EL ENTRONCAMIENTO CON LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL QUE TENGAN A SU ALCANCE O CON LAS PRUEBAS QUE LEGALMENTE SEAN POSIBLES. En los juicios sucesorios intestamentarios, denominados en la ley como sucesión legítima, el parentesco se acredita en términos de los artículos 799, 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de cuya interpretación sistemática se advierte que si bien por regla general las actas del Registro Civil son las pruebas preconstituidas idóneas para acreditar el parentesco o entroncamiento; sin embargo, el legislador también permitió que a falta de las actas del Registro Civil, los interesados pudieran exhibir las pruebas que tengan a su alcance y que no estén prohibidas, es decir, cualquier clase de prueba legalmente posible para justificar el parentesco o entroncamiento y, por ende, el derecho a heredar, y no necesariamente las mencionadas constancias del Registro Civil, porque de lo contrario sería imposible demostrar el parentesco cuando por ejemplo las personas no fueron registradas por quienes ejercieron la patria potestad u otra figura análoga o los registros se encuentran mutilados. En consecuencia, tanto los ascendientes del autor de la sucesión como los parientes colaterales dentro del cuarto grado pueden comprobar su parentesco o entroncamiento con los medios probatorios que tengan a su alcance y que sean legalmente posibles, pues para que la prueba logre la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que se pretenden demostrar o en la forma en que se ajusten a la realidad, es necesario otorgar libertad para que las partes y el Juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley prohíba o que no sean idóneas para demostrar lo pretendido.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2004-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL cuarto Y DÉCIMO CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS y el tercero y noveno tribunales colegiados, todOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SecretariO: L.F.A.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 98, de diecinueve de marzo de dos mil cuatro, recibido el veinticuatro siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos de lo acordado por dicho órgano jurisdiccional en el amparo en revisión RC-42/2004, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el órgano que integran y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, en relación con el tema relativo a determinar si para efectos de una sucesión es lo mismo estado civil y filiación que entroncamiento.


SEGUNDO.- Por acuerdo de dos de abril de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, así como agregar a los autos las copias certificadas que se acompañaron al escrito relativo, y girar oficio a los Presidentes de los tribunales contendientes, a fin de que remitieran los expedientes relativos o copias certificadas de las sentencias en las que se hubieran sustentado los criterios que se consideraron contradictorios.


TERCERO.- En auto de dieciséis de abril de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por ampliada la contradicción de tesis, por lo que se ordenó que se integraran también las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito; por tanto, se solicitaron a dichos órganos jurisdiccionales, el envío de copias certificadas de las ejecutorias en las cuales hubieran emitido los criterios en contradicción.


En proveídos de Presidencia de fechas veintitrés y treinta de abril de dos mil cuatro, se tuvieron por recibidas las constancias anteriores. Por tanto, en diverso auto de veintiséis de octubre del mismo año se determinó que el asunto estaba debidamente integrado, por lo que se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por el término de treinta días, a fin de que, si lo estimaba conveniente, emitiera el pedimento respectivo; así como turnar el asunto al señor M.J.N.S.M., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado, emitió el pedimento número DGC/DCC/1341/2004, de trece de diciembre de dos mil cuatro, en el cual adujo que lo...

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