Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 252/2017)

Sentido del fallo15/02/2018 “ÚNICO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo”.
Fecha15 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 3/2017)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 114/2014)
Número de expediente252/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CONTRADICCIÓN DE TESIS 252/2017.

SUSCITADA ENTRE EL sEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA AdmiNISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.




Visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil dieciocho.




V I S T O S para resolver los autos relativos a la contradicción de tesis 252/2017, y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Josué Rodríguez Hernández denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 3/2017, y el que a su vez sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 114/2014.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó formar el expediente impreso y electrónico con el número 252/2017, teniendo como tribunales contendientes a los referidos anteriormente. Asimismo, determinó que los autos pasaran para su estudio al Ministro J.M.P.R., en virtud de que el expediente se encuentra estrechamente relacionado con las diversas contradicciones de tesis 368/2016 y 379/2016, y que al derivar de un asunto en materia común, la competencia para conocer del mismo corresponde al Pleno de este Alto Tribunal. 1


En el mismo proveído se ordenó solicitar a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de que por conducto del MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original o de la copias certificadas de la ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como del auto en el que informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y la ejecutoria en que se sustente el nuevo criterio.


TERCERO. Integración. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó su envío al Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y, 2




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de A., en virtud de que fue presentada por Josué Rodríguez Hernández, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de A., por Óscar Javier Leal Sánchez y María Antonia Sánchez Alfaro, recurrentes en el recurso de queja 3/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito; asunto del que deriva uno de los criterios contendientes. 3

TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


  • Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


El Tribunal Colegiado de mérito, resolvió el recurso de queja 3/2017, interpuesto contra el auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por la Secretaria del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, en el amparo indirecto 915/2016, por el que desechó la ampliación de demanda presentada por la parte quejosa, al haber tenido conocimiento de actos nuevos después del informe justificado rendido por la autoridad responsable Juan Carlos Romero Sánchez, apoderado legal de la persona moral denominada Grúas y Maniobras de México, Sociedad Anónima de Capital Variable; puesto que la misma se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 111 de la Ley de A..


En contra del anterior desechamiento, interpuso el recurso de queja materia de este análisis, declarándose infundado por resolución dictada el treinta de marzo de dos mil diecisiete, en la que se emitieron las consideraciones que se precisan enseguida:


Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 111 de la Ley de A., sí establece de qué manera debe computarse el plazo de los quince días hábiles que prevé el artículo 17, párrafo primero de la Ley de A., pues al efecto refiere:

Artículo 111. Se transcribe’.

Del precepto anterior se tiene que la ampliación de demanda, se podrá ampliar, siempre que no hayan transcurrido los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley de A., para su presentación.

Al respecto el artículo 17 de la Ley de A., señala que el plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo los casos de excepción que el propio precepto señala, si se trata de una norma autoaplicativa o el procedimiento de extradición, el término será de treinta días, sentencia definitiva condenatoria en materia penal, podrá interponerse en un plazo de ocho años, en materia agraria, cuando se trate de privar total o parcialmente de la propiedad o posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal, es de siete años; y en cualquier tiempo cuando se trate de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.

Asimismo, en torno al término para presentar la ampliación de demanda, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 155/2016, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J.121/2016 (10a.) antes citada, determinó que la ampliación de demanda de amparo indirecto procede contra actos novedosos vinculados con los reclamados en la demanda inicial siempre que se interponga dentro de los plazos fijados por el artículo 17 de la Ley de A. y que no se haya celebrado la audiencia constitucional.

Bajo ese contexto debe decirse que, opuesto a lo que refiere el recurrente, en la especie sí aplica la regla prevista en el artículo 17 en relación con el 18, ambos de la Ley de A., para la interposición de la ampliación de la demanda, esto es, dentro del término de quince días a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame a o aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.”



  • Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


El mencionado Tribunal Colegiado conoció del recurso de queja 114/2014, interpuesto contra el auto de diecinueve de junio de dos mil catorce, dictado por el J. Octavo de Distrito en el Estado de Puebla, dentro del juicio de amparo indirecto 295/2014, en el que determinó desechar la ampliación de demanda que hizo valer la quejosa respecto de nuevos actos advertidos del informe justificado rendido por la autoridad responsable, ello, por haber sido extemporánea, en términos del artículo 17 de la Ley de A..


En contra de la anterior determinación, la solicitante del amparo interpuso el recurso de queja con el que se da cuenta, el cual se declaró fundado en resolución de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, bajo las consideraciones siguientes:


En esencia, y tomando en cuenta la causa de pedir, tiene razón la recurrente. Lo anterior es así, porque efectivamente es de explorado derecho que para la ampliación de la demanda de amparo deben tenerse en cuenta las mismas condiciones establecidas para la presentación de aquella; y por consecuencia, el plazo de quince días a que alude el artículo 17 de la ley de la materia, de la interpretación relacionada conforme a los diversos 18 y 111 de la misma ley, debe computarse a partir de que el quejoso haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.

En ese tenor y en específico, por lo que hace al tema de la ampliación de la demanda de amparo, el artículo 111 de la ley de la materia, establece: Podrá ampliarse la demanda cuando:-- I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;-- II. Con independencia en lo previsto...

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