Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 457/2012)

Sentido del fallo22/05/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS QUE SE SUSTENTA EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha22 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 4536/2005),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 779/2011, RELACIONADO CON EL D.C. 783/2011))
Número de expediente457/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 457/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 457/2012.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL cuarto TRIBUNAL COLEGIADO y sexto tribunal colegiado, ambos en materia civil deL primer CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIo: I.V.B..




Vo. Bo.




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil trece, emite la siguiente:



R E S O L U C I Ó N


  1. Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 457/2012, relativa a la denuncia planteada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, entre el criterio sostenido por ese órgano jurisdiccional, y el emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo tema a determinar es: si en el juicio especial de fianzas, de conformidad con el artículo 118 Bis, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el tercero llamado a juicio —deudor principal o fiado— tiene el derecho a oponer excepciones y defensas en ejercicio de una defensa adecuada.


  1. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el Amparo Directo **********, mediante sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil doce, en su segundo punto resolutivo determinó denunciar la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho órgano jurisdiccional y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Dicha resolución fue recurrida por la parte quejosa.


  1. Así, al formar el expediente relativo al amparo directo en revisión **********, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó tramitar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis.



  1. TRÁMITE


  1. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil doce, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, registrada con el número de expediente 457/2012. Asimismo, ordenó solicitar a las Presidencias del Cuarto Tribunal Colegiado y Sexto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo números ********** y **********, de sus índices, respectivamente, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido mediante la Circular 3/2011-P, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello a fin de integrar el expediente.1


  1. Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto; y ordenó enviar los autos a la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto respectivo.



  1. En proveído de treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, tuvo por cumplido el requerimiento que desahogó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, formulado el nueve de octubre de dos mil doce, por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en virtud de que envió la versión electrónica del amparo directo **********, al correo electrónico que se le proporcionó.


  1. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte, tuvo por recibido el oficio número **********, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en el presente asunto, mediante el cual expuso su parecer en relación al mismo.



  1. En proveído de veintiocho de febrero de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, tuvo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dando cumplimiento al requerimiento formulado el nueve de octubre de dos mil doce, por el Presidente de este Alto Tribunal, en virtud de que remitió copia certificada de la resolución dictada en el juicio de amparo directo **********, de su índice. Por lo que, al estar debidamente integrado el expediente, se ordenó su remisión a la ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto respectivo2.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


  1. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


  1. En esa distribución de competencias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de las contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


  1. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue interpuesta por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que emitió –al resolver un amparo directo– uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A, de la Ley de Amparo vigente antes del tres de abril de dos mil trece.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Como se verá a continuación, el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:


  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES...

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