Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2005-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y DÉSE PUBLICIDAD EN TÉRMINOS DE LEY
Número de expediente97/2005-PS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: Q. 76/2003; A.R. 136/2005)),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: Q. 10/2002)
Fecha05 Octubre 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2005-PS

contradicción de tesis 97/2005-Ps entre las sustentadas por los tribunales colegiados tercero y décimo tercero, ambos en materia civil del primer circuito




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE jESÚS gUDIÑO pELAYO

SECRETARIo: M.B.L.




SÍNTESIS




En el proyecto se sostiene que sí existe la contradicción y que el criterio que debe prevalecer es el de que en el juicio de amparo debe admitirse cualquier medio de prueba reconocido por la ley, excepto la prueba de posiciones, las pruebas que no fueren idóneas y las que atenten contra la moral o contra el derecho; por ello, no es causa legal para desechar una prueba el que se pretenda desahogar en el extranjero, por considerar que es excesivo el tiempo para su desahogo en razón de la distancia, dado que el derecho de defensa de las partes a ofrecer pruebas no puede estar supeditado a la distancia ni al tiempo en que se desahogará un medio probatorio, ya que si bien el juicio de amparo es un proceso constitucional, concentrado, sumario y de pronta resolución, no pueden coartarse las garantías del debido proceso y de justicia completa, establecidas en los artículos 14 y 17 constitucionales.




PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tercer y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO. P. esta ejecutoria y dése publicidad en términos de ley.


TESIS QUE SE CITAN:


PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. SU ADMISIÓN NO PUEDE ESTAR SUPEDITADA A LA DISTANCIA Y AL TIEMPO EN QUE SE DESAHOGARÁN.


PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE SU ADMISIÓN SI SE PRETENDEN DESAHOGAR EN EL EXTRANJERO.


PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.


PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCION JUDICIAL EN EL AMPARO. TERMINO ENTRE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA Y LA AUDIENCIA.


PRUEBAS EN EL AMPARO, RECEPCION DE LAS, EN PAIS EXTRANJERO.



contradicción de tesis 97/2005-Ps entre las sustentadas por los tribunales colegiados tercero y décimo tercero, ambos en materia civil del primer circuito



ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo

secretario: miguel bonilla lópez


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil cinco.


V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O :

Cotejado.

PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, Anastasio Martínez García, en su calidad de Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios contenidos en las resoluciones dictadas por dicho tribunal en la queja civil Q.C 76/2003 y en el amparo en revisión R.C 136/2005 ─de los que emanó la tesis I.3º.C,69.K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XX, julio de dos mil cuatro, página mil setecientos ochenta y dos─ con el criterio contenido en la tesis I.13º.C.3 K, del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, junio de dos mil dos, página seiscientos ochenta y dos.


SEGUNDO. Por auto del seis de junio de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia y requirió a los tribunales mencionados los expedientes en que hubieren sustentado los criterios en posible contradicción o, en su defecto, copia certificada de las ejecutorias respectivas, así como el señalamiento de si se han apartado de los criterios establecidos en esas resoluciones.


TERCERO. En su oportunidad, los tribunales contendientes remitieron copias certificadas de sus respectivas resoluciones e informaron que no se han apartado de los criterios en ellas contenidos.


CUARTO. Mediante oficio recibido en este órgano jurisdiccional el treinta y uno de de agosto de dos mil cinco, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, presentó opinión que comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


QUINTO. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil cinco, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por integrado el expediente y se turnaron los autos al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la materia sobre la que versa la contradicción es de índole civil, esto es, de la competencia exclusiva de esta Sala, y además es el caso de declararla inexistente.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima para realizarla, en función de que fue formulada por quien tiene el carácter de Magistrado de circuito, el cual se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A..


TERCERO. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Con base a las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre el Tercer y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


CUARTO. En la queja civil Q.C. 76/2003, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de lo siguiente:


1. En un juicio de amparo indirecto civil, el quejoso reclamó la desposesión de un inmueble, ostentándose como tercero extraño a juicio. Al efecto, adujo no haber sido llamado al juicio ordinario del que derivó el acto de desposesión. Manifestó haber celebrado, en calidad de arrendatario, contrato de arrendamiento con el condenado en el juicio.


2. Con el fin de acreditar la existencia del contrato, ofreció prueba testimonial a cargo de un sujeto residente en los Estados Unidos de América.


3. El juez de Distrito dictó un auto por virtud del cual no admitió el desahogo de dicha probanza, con el argumento de que de admitirla se trastocaría el principio de justicia pronta y expedita, en atención a que el juicio de amparo se alargaría en exceso, sin que la voluntad del legislador fuera la de retardar la resolución de los juicios de amparo.


4. En su auto, el juez se apoyó en una tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la cual se sostuvo que, en congruencia con el artículo 17 constitucional, el legislador estableció el amparo como un juicio de breve sustanciación y pronta resolución, por lo cual no fue su intención contemplar la posibilidad de admitir pruebas a desahogarse en el extranjero ya que, de ser así, el juicio se alargaría excesivamente contraviniendo el principio de expeditez o celeridad, por lo que a este respecto no procede la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.


5. Inconforme, la parte quejosa interpuso queja y en sus agravios expresó que ni la Ley de A. ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en esta materia, prohíben el ofrecimiento de la prueba testimonial en el extranjero; más todavía, el artículo 174 del segundo ordenamiento regulaba con detalle la forma de desahogar semejante probanza.


6. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó fundados pero inoperantes estos planteamientos. En efecto, sostuvo que en el juicio de amparo era admisible toda clase de prueba, sin que se prohibieran el ofrecimiento ni el desahogo de la testimonial en el extranjero, y...

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