Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA SEGUNDA SALA.
Número de expediente202/2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CTO. DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO, EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1364/2010 (CUADERNO AUXILIAR 10/2011))),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-979/2010)
Fecha06 Julio 2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2008-SS

contradicción de tesis 202/2011.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la tercera región, con residencia en guanajuato, guanajuato, en apoyo del tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito Y El segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito.



ponente: ministro sergio salvador aguirre A..

secretaria: erika francesca luce carral.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil once.


Vo. Bo.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante oficio 19/2011, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de mayo de dos mil once, el Licenciado Abraham Calderón Díaz, Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, denunció ante el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


En el oficio de mérito, en lo conducente, se señaló lo siguiente:


“…El suscrito, Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, formulo denuncia de contradicción de tesis que advierto del criterio sostenido entre el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato y el emitido por el órgano colegiado de mi adscripción. --- La contradicción de criterios surge de lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo número 10/2011, el dieciséis de marzo de dos mil once, promovido por ********** y **********, donde determinó negar el amparo a la quejosa citada en primer término y conceder al amparo a la diversa impetrantes de garantías **********. --- Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de mi adscripción, al resolver el juicio de amparo directo número 979/2010, en sesión de siete de abril de dos mil once, promovido por ********** y **********, por mayoría de votos, determinó concederle el amparo solicitado a la quejosa citada en primer término, por diversas violaciones de fondo y sobreseer en el juicio respecto del diverso ********** al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo. --- Por tanto, considero que existe contradicción de criterios, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al negar el amparo a un quejoso y concederlo a otro, implícitamente consideró que en el caso de que el juicio de amparo sea promovido por dos quejosos y respecto de uno de ellos se actualice alguna violación, resulta procedente analizar los conceptos de violación hechos valer por el otro quejoso. --- En tanto que el Tribunal de mi adscripción consideró que cuando el juicio de amparo se promueva por dos quejosos y respecto de uno de ellos se estime acreditada una violación ya sea procesal o de fondo y, por ende, el laudo quedara insubsistente, y respecto del otro quejoso no surgiera ninguna violación; es inconcuso que el laudo reclamado, ya no surtiría efectos por el diverso quejoso respecto del cual no se actualizó violación alguna, de ahí que cesarían los efectos del laudo y resulta innecesario el análisis de los conceptos de violación hechos valer por el último de los quejosos al proceder el sobreseimiento en el juicio promovido por éste.”


SEGUNDO. Por oficio de diez de mayo de dos mil once, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación envió el cuaderno de la presente contradicción a esta Segunda Sala por considerar que los asuntos de donde deriva la denuncia pertenecen a la materia del trabajo, competencia de ésta.


TERCERO. Por auto del Presidente de esta Segunda Sala de trece de mayo de dos mil once, se formó y registró el expediente de contradicción de tesis con el número 202/2011. Asimismo, se solicitaron a los Presidentes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato y al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, copias certificadas de las resoluciones respectivas.


CUARTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil once, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal declaró que dicha Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito; ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público correspondiente, expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días; y que se turnara el asunto a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular su opinión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada, corresponde a la materia laboral, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.

SEGUNDO. La denuncia proviene de parte legítima, puesto que la formuló uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito que en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo está facultado para hacerlo, al haber sustentado ese órgano colegiado uno de los criterios posiblemente opuestos.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver por mayoría de votos, el amparo directo 979/2010, en sesión de siete de abril de dos mil once, en la parte conducente, sostuvo:


QUINTO. Como antecedentes del juicio laboral es preciso indicar los siguientes.--- **********, **********, **********, **********, ********** Y **********, en fechas diversas, promovieron juicios ordinarios laborales en contra de SERVICIOS DE SALUD DE NUEVO LEÓN, ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO; sin embargo, consta en el juicio que el segundo, cuarto, quinto y sexto de los citados desistieron de la demanda y acciones ejercidas (fojas 146, 760, 761 y 790), y que incluso del auto admisorio del juicio de garantías que originó esta instancia constitucional, se aprecia que la demanda se desechó por cuanto a los referidos ********** y **********, por lo que el estudio se concretará a analizar aspectos que le son adversos a la quejosa **********, al tenor de los conceptos de violación formulados y de la suplencia de la deficiencia de los mismos, si se apreciare, como lo autoriza el artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, ya que por cuanto al diverso quejoso **********, oportunamente se sobreseerá en el juicio de garantías.--- La actora de referencia **********, reclamó del organismo público descentralizado demandado la homologación a la plaza ********** que dijo debe tener como ‘verificador y/o dictaminador’, que ostentan entre otros los señores ********** y **********, señalando que estas personas perciben un salario de ********** pesos quincenales, y que no obstante que ella desempeña un trabajo igual al de la mencionada plaza, su salario es menor, ya que percibía ********** pesos en forma quincenal, por lo que pretende su igualación según lo dispone el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 1 y 2).--- En la audiencia trifásica celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil seis el apoderado jurídico de la actora aclaró la demanda que, en lo que aquí interesa se transcribe en lo conducente como sigue: [Se transcribe].--- A virtud de la aclaración de demanda, se suspendió la referida audiencia y se señaló como nueva fecha para su reanudación el diecinueve de enero de dos mil siete.--- En la etapa de conciliación, demanda y excepciones de la audiencia de ley (fojas 72 a 75), el apoderado jurídico de la demandada presentó escrito de contestación, en el que expresó que la actora carecía de acción y derecho para reclamar la homologación e igualación a la plaza o categoría **********, y consecuentemente al pago correcto del salario correspondiente a dicha categoría y al retroactivo conducente, debido a que recibe el...

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