Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-08-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2005-PS)

Sentido del falloSI EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN
Fecha03 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: A.D. 519/2004),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 4036/98))
Número de expediente30/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: DETERMINAR SI SE REQUIERE O NO EL ACUERDO PREVIO DE TODOS LOS HEREDEROS PARA QUE SE PAGUEN CON CARGO A LA SUCESIÓN LOS GASTOS (HONORARIOS DE ABOGADO) DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO RESPECTIVO.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


proposición

SUSTENTÓ LA TESIS QUE DICE:


SUCESIONES, GASTOS EN LAS. NO SE REQUIERE EL ACUERDO PREVIO DE LOS HEREDEROS PARA QUE SE PAGUEN CON CARGO A AQUELLA LOS HONORARIOS DEL ABOGADO DESIGNADO POR EL ALBACEA, PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SUCESORIO. Del texto de los artículos 1536 y 1572 del Código Civil para el estado de San Luis Potosí se concluye que el albacea se encuentra facultado para otorgar mandato con cargo a la sucesión, ya que en dichos dispositivos se establece, respectivamente, que aquél no está obligado a ejercer el albaceazgo de manera personal, sino que puede hacerlo por conducto de un mandatario, y que los gastos hechos por el albacea, incluidos los honorarios de los abogados, se pagarán de la masa hereditaria. Por tanto, el hecho de que el diverso artículo 1552 del Código Civil potosino establezca que el albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes; no implica que se requiera del acuerdo previo con los herederos para que el mandatario designado por el albacea tenga derecho a cobrar sus honorarios con cargo a la masa hereditaria, sobre todo si estos no constituyen una carga lesiva para la sucesión; además de que ese precepto no establece como sanción, en caso de no haberse efectuado dicho acuerdo con los herederos, que la remuneración del mandatario contratado por el albacea para hacerse cargo de la tramitación del juicio sucesorio, sea a cargo del peculio de éste.




Sostiene el criterio que dice:


SUCESIONES, GASTOS EN LAS. SE REQUIERE EL ACUERDO DE LOS HEREDEROS PARA QUE SE PAGUEN CON CARGO A LA MASA HEREDITARIA (ARTÍCULOS 1716 Y 1736 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación armónica de ambos preceptos, se sigue que si bien el albacea puede contratar los servicios de un abogado, para que lo auxilie en la tramitación del juicio sucesorio intestamentario, también lo es que se requiere el acuerdo previo de los herederos para que los honorarios correspondientes se paguen con cargo a la masa hereditaria o, en caso contrario, serán por cuenta del albacea.”



Que sí existe contradicción de tesis.


Que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada en el proyecto que dice:





CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.. SECRETARIO: JOSÉ DE J.B.S..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de agosto de dos mil cinco.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al expediente de contradicción de tesis especificado al rubro; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de febrero de dos mil cinco, la Magistrada J.M.M.L., integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, acudió ante esta Primera Sala a denunciar la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese Tribunal Colegiado de que es integrante y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Dicho escrito textualmente dice:


“…La suscrita magistrada J.M.M.L., integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, con apego al acuerdo correspondiente al día cinco de enero del presente año, al resolver el juicio de amparo directo civil 519/2004, interpuesto por **********, y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en el acuerdo número 5/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por medio del presente oficio, denunció, ante esa Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se estima son criterios contradictorios; sustentados, uno, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis publicada en la página 920, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: ‘SUCESIONES, GASTOS EN LAS, SE REQUIERE EL ACUERDO DE LOS HEREDEROS PARA QUE SE PAGUEN CON CARGO A LA MASA HEREDITARIA (ARTÍCULOS 1716 Y 1736 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)’. (se transcribe)

El otro, es el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver, el cinco de enero del año en curso, el juicio de amparo directo civil, a que se ha hecho referencia; en el que, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se transcribe:--- (Lo transcribe).

De la comparación entre la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el criterio emitido por este Tribunal, al resolver el juicio de amparo directo civil 519/2004, se llega al conocimiento de que existen las siguientes semejanzas:

a) El albacea de una sucesión contrata los servicios de un abogado, para que lo auxilie en la tramitación del juicio sucesorio.

b) El pago al abogado de los honorarios correspondientes.

c) Que los honorarios correspondientes se paguen con cargo a la masa hereditaria.

En tanto que la diferencia de criterio radica en que:

a) Mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que, para hacer el pago correspondiente con cargo a la masa hereditaria, se requiere del acuerdo previo de los herederos.

b) Este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, estima que para hacer ese pago, con cargo a la masa hereditaria, no se requiere de acuerdo previo entre los herederos.

Por tanto, al estimarse que los criterios jurídicos de referencia pudieran ser contradictorios, se formula la presente denuncia, en términos de los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

No omito señalar que, teniendo como origen el juicio de amparo directo civil número 519/2004, este Órgano Jurisdiccional aprobó la tesis 30, en materia civil, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘SUCESIONES, GASTOS EN LAS. NO SE REQUIERE EL ACUERDO PREVIO DE LOS HEREDEROS PARA QUE SE PAGUEN CON CARGO A AQUELLA LOS HONORARIOS DEL ABOGADO DESIGNADO POR EL ALBACEA, PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO SUCESORIO’. (La transcribe).

Para los efectos a que haya lugar, se remiten copias certificadas de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo civil número 519/2004, interpuesto por ********** , así como de la tesis 30, en materia civil, aprobada por este Tribunal; asimismo, se envía diskette en el que se contienen tanto la sentencia como la tesis de mérito…”.


SEGUNDO. En proveído de once de febrero de dos mil cinco, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por presentado el oficio y anexos de referencia, registrándolos con el número 30/2005-PS, y a fin de estar en condiciones de integrar el expediente de contradicción de tesis, ordenó requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran los expedientes donde sustentaban los criterios materia de la contradicción, o en su defecto copia certificada de las ejecutorias dictadas en los mismos, así como los diskettes que contuvieran la información respectiva, informando además si en posteriores ejecutorias se habían apartado del criterio materia de la contradicción.

Mediante oficios números 1466 y 7/2005, de fechas veintiuno y veintiocho de febrero de dos mil cinco, los S.s de acuerdos de los tribunales en cuestión, cumplieron con los requerimientos de mérito, por lo que la Presidenta de esta Primera Sala, en proveídos de tres y quince de marzo del mismo año, tuvo por recibidos dichos oficios, y ordenó dar vista al Procurador General de la...

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