Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3458/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 578/2016 (D.A. 11367/2016)))
Número de expediente3458/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3458/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3458/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: HARINERA LOS PIRINEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3458/2017, interpuesto por Harinera Los Pirineos, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil diecisiete por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 578/2016.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Juicio de origen. Harinera Los Pirineos, sociedad anónima de capital variable demandó la nulidad de los créditos fiscales 149067780 y 149067781, contenidos en la cédula de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas obrero-patronales, correspondiente al período 01/2009, de treinta de enero de dos mil catorce, emitida por el titular de la Subdelegación Salamanca de la Delegación Estatal Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social, su falta de notificación y el contenido total de dichas resoluciones, con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, por la cantidad de $308,737.82 (TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE 82/100 M.N.) pesos.


La autoridad demandada contestó la demanda y sostuvo la legalidad de las constancias de notificación, así como de la resolución administrativa impugnada.


La Sala Especializada en Juicio en Línea del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil quince, en la que resolvió declarar la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Inconforme con dicha resolución, la sociedad actora promovió demanda de amparo, de la cual correspondió conocer al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual la registró con el número 308/2015; seguidos los trámites de ley, en sesión de treinta de noviembre de dos mil quince, el Pleno del referido Tribunal Colegiado resolvió conceder la protección constitucional solicitada ordenando, esencialmente, se repusiera el procedimiento para que la responsable proveyera lo conducente a fin de que se allegara de las constancias del diverso juicio 14/7021-24-01-02-08-OL, del índice de la misma y, una vez realizado ello, se continuara con el trámite correspondiente.


Una vez cumplida dicha ejecutoria de amparo, la Sala responsable repuso el procedimiento y emitió nuevamente sentencia el once de abril de dos mil dieciséis, en la cual nuevamente resolvió reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. Nuevamente inconforme con la sentencia emitida, la sociedad actora promovió demanda de amparo directo, alegando:


  1. Que se reconoció erróneamente la validez de la resolución administrativa impugnada, al considerarse que bastaba que la autoridad fiscal tomara como base para la determinación de la cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales correspondientes al período 01/2009, los documentos de información con que contaba en sus archivos, ya que ello no significa que por ese simple hecho se motivó correctamente la aplicación de los artículos 39-C y 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, del artículo 150, fracción XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como de los diversos artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.


  1. Lo anterior, ya que como se observa del crédito fiscal impugnado, éste únicamente fue determinado por concepto de seguro de riesgos de trabajo al advertir diferencias entre la prima emitida y la pagada, lo cual violenta el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


  1. Que la autoridad demandada no estableció en el crédito fiscal impugnado, ningún precepto o motivación de los cuales se desprendiera cuál fue la hipótesis normativa del artículo 33 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización se configuró y que acreditara la procedencia de la rectificación de la prima del seguro de riesgos de trabajo.


  1. Que tomando en cuenta lo anterior, es claro que la resolución administrativa impugnada carece de fundamentación y motivación legales, con base en los cuales la sociedad quejosa haya tenido conocimiento de las circunstancias, razones y motivos de porqué se rectificaba la prima del seguro de riesgos de trabajo autodeterminada por ella.


  1. Que la sentencia reclamada es inconstitucional ya que erróneamente se reconoció la validez de la resolución impugnada en el juicio de origen, al considerar que sí se dio a conocer a la quejosa el procedimiento que siguió y los elementos que tomó en cuenta la autoridad demandada para determinarle un crédito fiscal por diferencias en el entero de sus cuotas obrero-patronales, correspondientes al período 01/2009, lo cual en la especie no aconteció.


  1. Lo anterior, porque no existe fundamento legal que establezca el procedimiento para rectificar dicha prima, sin que sea obstáculo para afirmarlo, el hecho de que la Sala responsable haya afirmado que en la resolución impugnada, respecto de cada uno de los trabajadores y rubros correspondientes se haya precisado la diferencia que observó en el pago de las cuotas a que se encontraba obligada la quejosa, pues dichos señalamientos corresponden a un paso posterior a la rectificación de la prima en comento.


  1. En consecuencia, se afirma que contrario a lo dispuesto en los artículos 50, primer párrafo, y 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, la responsable indebidamente fundamentó y motivó la sentencia reclamada.


  1. Por otra parte, refiere que ni el oficio 1114/0667/9500/2.7.1./1476/2012, ni la resolución con número de folio CE-13/03-91153, fueron utilizados como fundamentación para emitir la resolución impugnada, y tampoco se hizo valer en la motivación emitida por la responsable en la sentencia reclamada.


  1. Que la responsable violó en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al sostener falsamente que la quejosa conocía la prima que por concepto de seguro de riesgos de trabajo tenía que tomar en cuenta para enterar las cuotas obrero-patronales para el período de enero de 2009, toda vez que ni en el oficio 1114/0667/9500/2.7.1./1476/2012, ni en la sentencia dictada por la Sala Regional del Centro III del mismo tribunal federal, en el expediente 547/13-10-01-8-OT, y menos de la resolución con número de folio CE-13/03-91153, deriva la rectificación de la prima de riesgos de trabajo para el período referido.


  1. Que la sentencia reclamada es inconstitucional, ya que contrario a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la misma no se encuentra debidamente fundada y motivada toda vez que la responsable realizó diversos argumentos no advertidos en la resolución impugnada, lo que implicó mejorar la fundamentación y motivación de la misma.


  1. Que los artículos 251, fracción XV, y 39-C de la Ley del Seguro Social contravienen el diverso 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dado que no establecen un término máximo de duración para: 1) determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de dicha ley; y, 2) para determinar y fijar en cantidad líquida el importe de las cuotas obrero-patronales, lo que genera que se deje al arbitrio de las autoridades fiscales el concluir dichas facultades, pudiendo permanecer inconclusas por un término indefinido.


  1. Así pues, se señala que los preceptos impugnados son violatorios de la garantía de seguridad jurídica ya que no señalan un plazo máximo de duración para los actos de fiscalización que en dichos numerales se establecen, de modo que queda al arbitrio del Instituto Mexicano del Seguro Social la duración del acto de molestia, pudiendo, incluso, volverse indefinido o extender su conclusión, lo que es contrario a la referida garantía.


  1. Además, se afirma que las disposiciones tildadas de inconstitucionales permiten a las autoridades fiscales tener acceso a la información de los contribuyentes con el propósito de fiscalizarlos, sin contemplar un plazo máximo en el que se deberá desarrollar y concluir dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR