Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1281/2014)

Sentido del fallo01/07/2015 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 800/2013))
Número de expediente1281/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1281/2014

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1281/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.A. *********

RECURRENTE: *********




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día uno de julio de dos mil quince.

Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas el uno de julio de dos mil trece, dictó sentencia en el expediente *********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO.- En el principal, la parte actora *********, acreditó los elementos constitutivos de su acción y los demandados *********, integrantes del Comisariado Ejidal del poblado *********, Licenciado *********, en carácter de Registrador Habilitado por el Registro Agrario Nacional, no demostraron sus excepciones y defensas, en tanto que la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, no compareció al presente procedimiento, en base a los razonamientos y fundamentos de derecho que han quedado vertidos en la parte considerativa de la presente sentencia.


SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la designación de sucesores de doce de abril del año dos mil cinco, atribuida a *********, extinta ejidataria del poblado ‘*********, ante el Registrador Habilitado Licenciado *********, en base a los razonamientos y fundamentos de derecho que fueron vertidos en esta resolución.


TERCERO.- Debe prevalecer como válida la designación de sucesores del veintidós de octubre del año dos mil uno, formulada por *********, ante el Registrador Habilitado *********, toda vez que ésta obra inscrita en el Registro Agrario Nacional y constituye la última voluntad de la mencionada ejidataria para la transmisión de sus derechos agrarios a su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Agraria, por lo que a *********, corresponde la preferencia para heredar, en atención a lo expuesto y fundado en el considerando VI de la presente determinación.


CUARTO.- Se condena a la Delegación del Registro Agrario Nacional en esta Entidad, para que inscriba la presente resolución, realice las anotaciones pertinentes y cancele los Certificados parcelarios número ********* y *********, que amparan las parcelas ********* y *********, del ejido *********, respectivamente, expedidos a favor de ********* los que emanaron de la lista de sucesión de doce de abril del año dos mil cinco, de igual forma emita calificación registral negativa respecto de la solicitud de trámite número ********* presentada por *********, en atención a lo ordenado en esta resolución, asimismo, emita calificación positiva a la solicitud de trámite número *********, presentada por *********, así como el reconocimiento como sucesor preferente y ejidatario ante el mencionado ejido y expida los certificados parcelarios, que lo amparen como titular de los derechos que pertenecieron a *********, en el ejido *********.


QUINTO.- Es improcedente condenar a *********, al reconocimiento de la renuncia de diecisiete (sic) de diciembre de dos mil cinco, en virtud de que esta se refiere a la designación de sucesores del doce de abril de dos mil cinco, que en esta resolución ha sido declarada nula, por tanto, ha dejado de tener eficacia jurídica, en base a lo expuesto y fundado en esta resolución.


SEXTO.- Se declara improcedente la restitución de las parcelas ********* y *********, en el ejido *********, a favor de *********, quien no demostró ser legítimo titular de las mismas, por lo que se absuelve a *********, de las pretensiones que le fueron reclamadas en la reconvención, conforme a lo expuesto y fundado en la parte considerativa de esta determinación.


SÉPTIMO.- Remítase copia certificada de esta determinación al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de Amparo Directo ********* AGRARIO, relacionado con los Amparos Directos ********* AGRARIO y *********AGRARIO, que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a *********, en sesión celebrada el catorce de junio de dos mil doce”.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, *********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número DA-*********, asunto del que tocó resolver al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, y en sesión de veintiséis de junio de dos mil catorce, concedió el amparo dicho órgano al quejoso para los efectos siguientes:


“…procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que de manera integral analice a conciencia el material probatorio existente en los autos del juicio agrario, en especial, del que se hizo referencia con antelación, y asigne el valor que cada prueba merece, lo cual deberá concatenar y confrontar; para así emitir una sentencia congruente y motivada; una vez hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho corresponda...”.


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Así, a foja mil doscientos treinta y dos del juicio agrario, obra agregado el oficio emitido por el Tribunal Superior Agrario, a través de su S. General de Acuerdos, quien el doce de mayo de dos mil diez, informó a la responsable que no existe a nivel nacional un padrón de peritos aprobado por la superioridad aludida; que los peritos que se encuentran adscritos son Ingenieros en Topografía y Agronomía; sin que se cuente con especialistas que dictaminen la dactiloscopía, y sugirió a la responsable que de conformidad con el artículo 186 de la Ley Agraria se proveyera lo conducente para obtener de la Procuraduría General de Justicia del Estado o de alguna otra institución oficial el apoyo para la designación del perito en la materia requerida; es decir, en dactiloscopía.


Al no existir un padrón de peritos, la responsable se allegó de un perito tercero por conducto de una institución pública, en el caso la Procuraduría sugerida; y por oficio *********, le fue designada la perito en dactiloscopía *********, quien aceptó el cargo conferido y emitió su peritaje en tiempo; que es el que fue considerado por parte de la responsable en su sentencia para concederle validez a la sucesión de veintidós de octubre de dos mil uno; sin hacer la confronta de dicho peritaje con el diverso del perito *********, ni con lo manifestado en la confesional por el demandado ********* (registrador habilitado del Registro Agrario Nacional), y en la testimonial por el diverso registrador habilitado del propio Registro *********.


Luego, es evidente que la decisión alcanzada la tomó el tribunal responsable en base a las pruebas periciales rendidas por los peritos de la actora y la demandada, así como de la tercero en discordia *********, sin considerar la existencia de las diversas probanzas de las que se hizo mención en párrafos precedentes (confesional y testimonial, y dictamen del perito *********), y por ende sin confrontarlas entre sí y con esas probanzas, además de no expresarse las razones por las cuales se les demeritaba valor probatorio a las que sí fueron consideradas.


En consecuencia, es inconcuso que la sentencia reclamada no contiene razones suficientes que permitan sostener lo resuelto, lo que evidentemente se traduce en una falta de congruencia y motivación, con lo que resulta evidente que el proceder del Tribunal Agrario responsable, transgredió esas garantías consagradas en el artículo 16 de la constitución…”.


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento. El veintisiete de agosto de dos mil catorce el Tribunal Unitario Agrario responsable dictó un nuevo laudo, el cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- En el principal, la parte actora *********, acreditó los elementos constitutivos de su acción y los demandados *********, integrantes del Comisariado Ejidal del poblado *********, Licenciado *********, en carácter de Registrador Habilitado por el Registro Agrario Nacional, no demostraron sus excepciones y defensas, en tanto que la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, no compareció al presente procedimiento, en base a los razonamientos y fundamentos de derecho que han quedado vertidos en la parte considerativa de la presente sentencia.


SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la designación de sucesores de doce de abril del año dos mil cinco, atribuida a *********, extinta ejidataria del poblado *********, ante el Registrador Habilitado Licenciado *********, en base a los razonamientos y fundamentos de derecho que fueron vertidos en esta resolución.


TERCERO.- Debe prevalecer como válida la designación de sucesores del veintidós de octubre del año dos mil uno, formulada por *********, ante el Registrador Habilitado *********, toda vez que ésta obra está inscrita en el Registro Agrario Nacional y constituye la última voluntad de la mencionada ejidataria para la transmisión de sus derechos agrarios a su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Agraria, por lo que a *********, corresponde la preferencia para heredar, en atención a lo expuesto y fundado en el considerando VI de la...

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