Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 473/2013)

Sentido del fallo23/10/2013 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha23 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 425/2012 (CUADERNO AUXILIAR 155/2013))),JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 607/2012)
Número de expediente473/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 473/2013



RECURSO DE INCONFORMIDAD 473/2013.

PROMOVENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil trece.


VISTOS; para resolver la inconformidad identificada al rubro; y

Cotejó.

RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


(…).

III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo con tal carácter a las siguientes:


1. Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (…).

2. Subdirector de Pensiones, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (…).

3. Delegado Regional en la Zona Oriente, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (…).

4. Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional en la Zona Sur, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (…).


IV. ACTO RECLAMADO:


De las autoridades responsables señaladas bajo los numerales 1, 2, 3 y 4 del apartado anterior se reclama:


a) La aplicación retroactiva y en mi perjuicio de las reformas a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que entraron en vigor a partir del 05 de enero de 1993, y de manera sucesiva las reformas al mismo precepto legal que entraron en vigor a partir del 01 de enero del año 2002;


b) A consecuencia de lo anterior, se reclama la omisión de pagar mi pensión, incrementando su monto al mismo tiempo y en la misma proporción en que se incrementan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en los términos del precepto legal en cita que estuvo en vigor hasta el 04 de enero de 1993.

(…).


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por auto de uno de junio de dos mil doce, la J.a Décima Quinta de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió la demanda con el número **********. Agotados los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional el once de diciembre de dos mil doce, en la que dictó sentencia en el sentido de otorgar el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable Director de Prestaciones Económicas Sociales y Culturales de los Trabajadores del Estado emita una nueva resolución en la que determine los incrementos que deben otorgarse a la pensión de la quejosa, desde la fecha en que a ésta se le otorgó en términos de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.


La parte que interesa de este fallo, dice:


Con apoyo en el dictamen pericial precisado, la suscrita juzgadora de Distrito concluye que durante los periodos citados, los aumentos que se han realizado a la pensión de la quejosa, no corresponden a los que debieron llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, esto es, no se hicieron en la misma medida en que se aumentaron los salarios básicos de los trabajadores en activo.--- En ese contexto, si la quejosa recibe su pensión a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y dos y, tal derecho se encuentra reconocido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es de concluirse que los derechos derivados de esa jubilación constituyen derechos adquiridos que no pueden verse afectados por la aplicación de una norma posterior que limite o modifique tales derechos, incluyendo la forma en que debe incrementarse la pensión referida, en términos de lo expuesto en la jurisprudencia en comento.--- En efecto, si el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en la época en la que se le otorgó dicho beneficio, establecía el derecho a que las pensiones de los jubilados se incrementarían en proporción a los incrementos que se otorgaran al sueldo básico de los trabajadores en activo; es innegable que con sustento en dicho numeral, la quejosa obtuvo el derecho a que durante todo el tiempo en el que recibiera su pensión, ésta se le incrementara conforme se aumentaran los sueldos básicos de los trabajadores en activo; y, ese derecho adquirido no puede verse afectado con la aplicación de reformas posteriores al citado artículo 57, como la que se contiene en el decreto que entró en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos (en la que se estableció que las pensiones de los jubilados se incrementarían anualmente conforme al aumento que en el año anterior hubiera tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor); y, no obstante, dicha reforma fue aplicada a la aquí quejosa, con lo que se viola su garantía de irretroactividad en la aplicación de la ley.--- Por ende, como quedó acreditado, la autoridad responsable sí aplicó en forma retroactiva la reforma realizada al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente el uno de enero de dos mil dos, al haber aumentado la pensión que percibe la peticionaria de garantías en menor proporción a la que se aumentaron los salarios básicos de los trabajadores en activo, es claro que su actuar resulta inconstitucional, al violar la garantía de irretroactividad de la ley, pues no se respetó el derecho adquirido que tiene la promovente del amparo, en el sentido de que se aumentara su pensión en la misma proporción en que se aumentaran los salarios de los trabajadores en activo.--- Conviene destacar, que no resulta inadvertido para la suscrita que en el dictamen rendido por el perito oficial se concluyó que existen diferencias de pago en favor de la quejosa; sin embargo, la suscrita no le otorga valor probatorio alguno a dicha conclusión, toda vez que, en todo caso, corresponderá al Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, determinar en definitiva, los incrementos a la pensión de la quejosa y no a esta juzgadora de Distrito, pues ello implicaría la sustitución de la autoridad administrativa legalmente competente para ello.--- Asimismo, se impone precisar que respecto de las conclusiones expuestas por el perito de la promovente, respecto de las diferencias de las cantidades por concepto de la pensión de la aquí quejosa, la suscrita juzgadora de Distrito, tampoco le otorga valor probatorio alguno, por las consideraciones precisadas.--- Por lo tanto, al resultar parcialmente fundado el concepto de violación en estudio, se impone conceder a **********, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, para que en un término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del auto por el que cause ejecutoria esta sentencia, la autoridad responsable Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, realice lo siguiente: --- Emita una resolución en la que determine los incrementos que deben otorgarse a la pensión de la quejosa desde la fecha en que a ésta se le otorgó, en términos de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, es decir, deberá calcular la cuota pensionaria actual de la aquí quejosa tomando en cuenta los aumentos de la citada pensión en la misma proporción en que se aumentaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo por los periodos de los años de dos mil cinco, dos mil nueve y dos mil doce.--- Ello con el fin de restituir a la quejosa en el goce de la garantía individual vulnerada, en términos del artículo 80, de la Ley de Amparo, es decir, que al cuantificar los incrementos a su pensión no se le aplique retroactivamente el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su reforma señalada.--- Lo anterior, porque, como ya se señaló, corresponde a las autoridades del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, determinar las cantidades que deben pagarse por concepto de cuotas pensionarias no cubiertas, así como el monto que debe integrar la cuota diaria, pues de lo contrario, este órgano de control constitucional se substituiría en las funciones administrativas de dicha dependencia, […] .


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el delegado del Director de Prestaciones...

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