Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 991/2014)

Sentido del fallo31/05/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: JA.-196/2014-II))
Número de expediente991/2014
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo en revisión 991/2014

AMPARO EN REVISIÓN: 991/2014

QUEJOSA: **********




ENCARGADO DE LA COMISIÓN 76 Y PONENTE:

ministro Arturo Zaldívar Lelo de larrea

SECRETARIo: fernando cruz ventura



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Cancún, **********, en representación de **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Demandadas:


  1. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.

  3. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.


Actos Reclamados:


Respecto a la autoridades antes señaladas 5, en el ámbito de sus respectivas competencias, reclamó la discusión, aprobación, promulgación, expedición, refrendo orden de publicación y publicación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, en específico el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La quejosa señaló que se violaban los artículos 1 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 2, 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo narró los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil catorce, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Q.R. admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número **********.


El veintiuno de mayo de dos mil catorce, tuvo verificativo la audiencia constitucional; posteriormente, por acuerdo de veintiocho de mayo del referido año se indicó que a partir de que en el juicio de amparo se actualizaba el supuesto previsto en la circular CAR 3/CCNO/2014 del Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, se ordenó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco Guerrero, y de ese asunto le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito del referido Centro Auxiliar, quien lo registró con el número de expediente **********.


El diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el J. citado en último lugar en el párrafo anterior dictó la sentencia correspondiente, misma que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


“… ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en relación a la expedición y promulgación del artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamados a las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión y al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por las consideraciones vertidas en el último considerando de esta sentencia…”.


CUARTO. Interposición de los recursos de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión1, el cual fue presentado el catorce de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito del Vigésimo Séptimo Circuito.


Mediante proveído de quince de octubre de dos mil catorce2, se acordó lo relativo al recurso de revisión y ordenó su remisión para la resolución al Tribunal Colegiado en turno. Asimismo, mediante oficio ********** de **********3, la J. Tercero de Distrito en el Estado de Q.R. determinó remitir los autos de juicio de amparo y el original del recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto Tribunal. Por auto de seis de enero de dos mil quince4, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto por la quejosa; asimismo, indicó que mediante sesión privada de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, se determinó la creación de la comisión 68 que se avocaría al análisis del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, por lo que se reservó el turno del asunto.


Por otro lado, a través del proveído de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis5, se informó que en atención a la decisión adoptada en sesión privada de ocho de febrero de esa anualidad por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se crearon diversas comisiones, entre ellas la número 76 asignada al señor M.A.Z.L. de Larrea, por lo que se ordenó la remisión del asunto a esa Comisión.


SEXTO. En sesión privada del trece de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los asuntos a cargo de diversas comisiones, entre ellas la Comisión 76, se resuelvan por la Sala de la adscripción del Ministro encargado de supervisar y aprobar los proyectos respectivos; por tanto, se da cuenta del recurso de revisión que nos ocupa a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó el artículo 79, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el J. Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco Guerrero, le fue notificada el uno de octubre de dos mil catorce6 y surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el dos de octubre de esa anualidad.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr del día tres de octubre al dieciséis de octubre de dos mil catorce, habiéndose descontado los días cuatro, cinco, once y doce de octubre de la citada anualidad, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue presentado ante la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito del Vigésimo Séptimo Circuito, el catorce de octubre de dos mil catorce, tal como se desprende del folio 370 del cuaderno del juicio de amparo, se considera que dicho medio de impugnación fue presentado en tiempo.


TERCERO. Consideraciones necesarias para resolver la litis planteada:


I.A..


  1. Mediante acta de **********, pasada ante la fe del notario público número dos de la ciudad de B.J., Q.R., se constituyó **********.


  1. El Secretario de Educación de Q.R. emitió el acuerdo **********, por medio del cual autoriza a **********, a impartir educación secundaria, en la institución denominada **********.


  1. El **********, **********, presentó su declaración correspondiente al período de enero de dos mil catorce.


  1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y...

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