Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2014)

Sentido del fallo25/04/2016 “PRIMERO. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución. CUARTO. Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.”
Fecha25 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA (EXP. ORIGEN: C.T.-457/2013)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: ADR.-2535/2011)
Número de expediente237/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 237/2014 entre los criterios sustentados por la primera y segunda salas de esta suprema corte de justicia de la nación

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIo: J.B. PORTILLO



México, Distrito Federal. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la Contradicción de Tesis 237/2014, suscitada entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La problemática jurídica a resolver por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si las autoridades fiscales, al determinar ingresos presuntos en términos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, deben calcular la utilidad fiscal del contribuyente considerando el contenido del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada el primero de enero de dos mil dos.



  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. Mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, G.A.S.B., por su propio derecho, citando como fundamento los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente, hizo del conocimiento de este Tribunal Constitucional la posible existencia de una contradicción de tesis entre el criterio sustentado por su Segunda Sala, el cual se encuentra reflejado en la tesis jurisprudencial 2a./J. 59/2014 (10a.), y el criterio sustentado por su Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 860/2011 en sesión de ocho de junio del dos mil once.



  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA

  1. Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del expediente de contradicción de tesis respectivo. Adicionalmente, debido a que Gustavo Adolfo Sánchez Blancas no se encuentra legitimado para formular la denuncia de contradicción de tesis, el Ministro Presidente hizo suya la denuncia de posible de contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 860/2011, en contra del criterio sustentado por su Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 457/2013, misma que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 59/2014 (10a.).

  2. En consecuencia, a través del mismo acuerdo, el Ministro Presidente admitió a trámite la denuncia de posible de contradicción de tesis, solicitó a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte copia certificada de las ejecutorias referidas en el párrafo anterior, solicitó que informaran sobre si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis se encuentran vigentes, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado y, finalmente, turnó los autos, para su estudio, al señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  3. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis, por lo que, con fundamento en los artículos 226, fracción I, de la Ley de amparo, 10, fracción VIII y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, acordó remitir el asunto a la Ponencia del señor M.A.G.O.M., designado ponente para la formulación del proyecto de resolución.



  1. COMPETENCIA

  1. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes.



  1. LEGIMITACIÓN

  1. De conformidad con el artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo, la denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima; toda vez que el Ministro Presidente hizo suya la denuncia a través del acuerdo dictado el cuatro de agosto de dos mil catorce.



  1. CRITERIOS EN CONTIENDA

V.1. CRITERIO DE LA PRIMERA SALA

  1. En el Amparo Directo en Revisión 860/2011 subsistía, como cuestión de constitucionalidad, el estudio del artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil tres y dos mil cuatro.

  2. En particular, el estudio versaba sobre la conformidad de la norma impugnada con el principio de proporcionalidad contributiva incorporado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.

  3. El planteamiento del quejoso señalaba que el precepto combatido no respetaba el principio de proporcionalidad contributiva porque así como establece la determinación presuntiva de ingresos y el valor de actos y actividades, debe también regular la determinación presuntiva de utilidad fiscal o el reconocimiento de deducciones mínimas (impuesto sobre la renta) e impuesto al valor agregado acreditables, esto es, las actividades que lo produjeron.

  4. Para resolver dicha cuestión la Primera Sala consideró lo siguiente1:

  1. La presunción de ingresos acumulables se concreta con motivo de la facultad de la autoridad hacendaria, a que se refiere el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  2. El punto anterior significa que, cuando en ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscalizadora conoce de depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente revisado o visitado, que éste no prueba que no correspondan a ingresos –en materia de impuesto sobre la renta– o a valores de actos o actividades –impuesto al valor agregado–, dichos ingresos o valores se estiman, presuntivamente, afectos al pago del impuesto correspondiente.

  3. Si los depósitos bancarios se estiman presuntivamente ingresos, todavía pasarán por el procedimiento establecido en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la renta, que tiene como finalidad la determinación también presuntiva de la utilidad fiscal del contribuyente, aplicándose a los ingresos estimados por la vía indirecta (presunción) como acumulables, el coeficiente del 20% o lo que corresponda, según sea el giro del visitado o revisado que no probó lo contrario, así como la determinación del resultado fiscal, una vez restadas las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

  4. Por lo tanto, es claro que el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, no es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, pues, además de que solo dispone la facultad de comprobación de ingresos o valores de actos y actividades a través de la presunción que realice la autoridad fiscal, así como un supuesto de determinación presuntiva, como es que los depósitos bancarios no estén registrados en contabilidad, la norma no está configurando un impuesto o estableciendo alguno de sus elementos esenciales, puesto que los ingresos acumulables o el procedimiento del cálculo del gravamen a pagar, se regulan por las leyes de la materia, como es la Ley del Impuesto sobre la Renta; queda también de manifiesto que la presunción de ingresos acumulables irá acompañada de la determinación presuntiva de la utilidad fiscal y del resultado fiscal del contribuyente, en términos del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que autoriza la disminución del coeficiente del 20% o de los que correspondan al giro de la persona física con actividades empresariales sujeta a revisión o a visita domiciliaria, el cual, finalmente, pagará el tributo acorde a su capacidad contributiva.

  1. Al respecto, este Tribunal Pleno observa que, para decidir sobre la conformidad del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación con el principio constitucional de proporcionalidad contributiva, la Primera Sala confirmó la regularidad constitucional de la norma impugnada debido a que las autoridades que realizaran su aplicación, en la comprobación del cumplimiento de obligaciones en materia del impuesto sobre la renta, también es aplicable el artículo 90 de la Ley de este impuesto. Es decir, si la norma combatida no resultó transgresora del principio de capacidad contributiva fue porque, precisamente, la aplicación del referido artículo 90 permitía gravar sobre una base disminuida a...

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