Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8045/2018)

Sentido del fallo13/03/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 523/2018))
Número de expediente8045/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8045/2018

Q. y recurrente: ARMANDO GONZÁLEZ FUNES




ponente: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretariA DE ESTUDIO Y CUENTA:

laura patricia román silva




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 8045/2018.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común Civil de Partido Judicial en Guanajuato, Guanajuato, Armando González Funes solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de siete de marzo de dos mil dieciocho y su aclaración de veinte del mismo mes y año, emitida por la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato en el toca **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por él, contra la sentencia de primer grado dictada por el Juez Segundo Civil de Partido y Especializado en Extinción de Dominio en Guanajuato, en el juicio ordinario civil ********** de su índice.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1


  1. De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, cuyo P., en proveído de dieciocho de junio de dos mil dieciocho la radicó con el número **********, la admitió a trámite, se tuvo como tercero interesado a la contraparte del quejoso en el juicio de origen y se dio al Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le compete.2


  1. Agotados los trámites de ley, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho se dictó sentencia en la que se negó la protección constitucional a la parte quejosa.3


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión contra el fallo de amparo, mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.4 Por acuerdo de veintitrés de noviembre siguiente, el Presidente del órgano colegiado tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitirlo junto con los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. TERCERO. Trámite en este Alto Tribunal. Por proveído de seis de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, turnó el expediente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y ordenó su radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.6


  1. CUARTO. Radicación del recurso en esta Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve,7 determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó se remitiera a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó a la parte quejosa el siete de noviembre de dos mil dieciocho por medio de lista;8 dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el ocho de dicho mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del nueve al veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, sin contar los días diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de noviembre del mismo año, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que en su calidad de parte formal y material en el proceso constitucional, cuenta con legitimación para interponerlo.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los que interesan para conocer el asunto, son los que se sintetizan enseguida.


Juicio ordinario civil **********.


********** demandó en la vía ordinaria civil, de Armando González Funes, la prescripción adquisitiva del lote de terreno ubicado en **********, ********** cuyas medidas y colindancias precisó en su demanda; en consecuencia, reclamó el otorgamiento de la “escritura pública” que lo reconociera propietario del inmueble, así como el pago de gastos y costas.


La demanda se radicó y sustanció ante el Juez Segundo Civil de Partido y Especializado en Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato bajo el expediente **********; agotado el procedimiento, mediante sentencia de siete de marzo de dos mil dieciocho y su aclaración de veinte del mismo mes y año, se declaró acreditada la acción de prescripción adquisitiva, se estableció el derecho de propiedad sobre el inmueble a favor del actor y se ordenó la inscripción de la sentencia en el folio real del inmueble en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, dejándose sin efectos el título de propiedad del demandado como anterior dueño registral.


Recurso de apelación **********.


Contra la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato bajó el toca **********. En resolución de treinta de abril de dos mil dieciocho se confirmó la sentencia recurrida y su aclaración.



Juicio de amparo directo **********.


Inconforme con el fallo de alzada, el demandado promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito bajo el número de expediente **********.


Los conceptos de violación planteados por el quejoso fueron los siguientes:


  1. El Tribunal de alzada confirmó la determinación de la Juez de origen relativa a que el actor acreditó los supuestos requeridos por los artículos 1246 y 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para adquirir el inmueble mediante prescripción adquisitiva, considerando que él no acreditó sus defensas y excepciones; ello le causa perjuicio, dijo, toda vez que fue incorrecta la valoración de la alzada, ya que fue su contraparte quien no acreditó los elementos de la acción, pues no demostró que su posesión sea civil, es decir, en concepto de propietario, en los términos del artículo 1039 del Código Civil referido.


Esto, señaló, pues para que se acredite que la posesión es civil, se debió aportar prueba diversa sobre la certeza del acto jurídico que dio origen a la posesión que el actor adujo tener, en el caso, del acto jurídico de donación por el cual afirmó haber adquirido el terreno, pero además, debió acreditar que quien le transmitió la propiedad podía disponer del bien, cosa que el actor no demostró en el juicio mediante prueba distinta a la testimonial que ofreció, la cual, no resultó apta para ello, pues sus testigos declararon sobre la donación verbal que le hizo su padre, pero no hay prueba de que el progenitor del accionante poseía el inmueble de la litis y podía disponer de él; reitera que para que pudiere operar la prescripción adquisitiva era necesario que el actor demostrara una causa generadora de posesión originaria y no derivada.


Invocó como apoyo de esta afirmación el criterio jurisprudencial del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de título: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL JUSTO TÍTULO O TÍTULO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR PRESUNTIVAMENTE (PRESUNCIÓN HUMANA) QUE LA POSESIÓN SE ADQUIRIÓ EN FORMA PACÍFICA, PERO PARA DEMOSTRAR QUE SE HA CONSERVADO ASÍ POR EL TIEMPO QUE EXIGE LA LEY PARA QUE AQUÉLLA OPERE, ES NECESARIO ADMINICULARLO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA.”


Afirmó que fue incorrecta la valoración hecha por el Juez natural, confirmada por el órgano de apelación y adujo que él había detentado la posesión material del inmueble controvertido hasta que arbitrariamente fue invadido por el accionante; por lo que solicitaba que se analizaran de nueva...

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