Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente2566/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 618/2015))
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 2 M. directo en revisión 2566/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2016


Q. y recurrente: *********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 22 de marzo de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaído al amparo directo en revisión 2566/2016, promovido por la parte quejosa, *********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario civil


Con motivo de la conclusión de una relación de trabajo en la que se pactó para cada parte el pago del 50% de los honorarios cobrados con motivo de su actuación dentro de un juicio, mediante escrito presentado el 15 de junio de 2011 ********* demandó de ******* el pago de: (i) $6,582,720.00 (seis millones quinientos ochenta y dos mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal correspondiente al 50% de los honorarios que ambos cobrarían por su representación jurídica en un juicio civil; (ii) intereses a razón de una tasa del 12% anual cuantificables a partir del 12 de julio de 2010; y (iii) gastos y costas. Asimismo, subsidiariamente reclamó de ********* el pago de la suerte principal2.


Mediante escrito de 10 de agosto de 2011 ******* dio contestación a la demanda y al mismo tiempo reconvino de la parte actora el pago de: (i) $6,582,720.00 (seis millones quinientos ochenta y dos mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal; (ii) intereses a razón de una tasa del 12% anual cuantificables a partir del 14 de junio de 2011; y (iii) gastos y costas3.


Por acuerdo de 23 de junio de 2011 el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R. admitió a trámite el asunto y lo radicó en el expediente ****/20114. Por acuerdo de 11 de mayo de 2012 el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R. declaró en rebeldía a ****5. Posteriormente, mediante escrito presentado el 10 de julio de 2012 *** contestó la demanda reconvencional y opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes6.


Por auto de 11 de mayo de 2012 el juez de primera instancia citó a las partes para que comparecieran ante el Centro de Justicia Alternativa para celebrar la audiencia de conciliación7. Mediante oficio de 22 de junio de 2012 el Director Estatal del Centro de Justicia Alternativa informó al órgano jurisdiccional que en la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2012 no se logró la firma de un convenio conciliatorio, pese a la comparecencia de las partes8.


Por escrito presentado el 13 de agosto de 2012 ******* ofreció como prueba superveniente el convenio de pago de 8 de agosto de 2012 en el que afirmó haber recibido $3,000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.) por concepto de los honorarios del juicio ordinario civil ****/20059. En el mismo escrito solicitó al juez de origen fijar fecha y hora a fin de que *** compareciera para recibir el 50% de aquella cantidad.

Mediante acuerdo de 17 de agosto de 2012 el Juez del conocimiento determinó que se acordaría lo conducente una vez que ******* exhibiera el recibo que comprobara el depósito del monto señalado en su escrito10.

En contra de la anterior determinación, mediante escrito de 17 de agosto de 2012 la parte demandada interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 3 de julio de 2013 la entonces Sala de Distrito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. resolvió el toca ***/2013 en el sentido de modificar el acuerdo recurrido para el efecto de que el Juez de primera instancia citara a las partes para que el demandado exhibiera o depositara $1,500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.) y el actor acudiera en la misma fecha para recibir o ver depositar tal cantidad. Esta determinación no fue acatada por el Juez de primera instancia, pues no llevó a cabo la diligencia indicada11.

Por sentencia de 30 de enero de 2015 el Juez de primera instancia determinó: (i) infundadas las pretensiones de la parte actora en lo principal y reconvencional; y (ii) absolver a la parte demandada en lo principal y reconvencional de todas las prestaciones reclamadas12.


  1. Apelación


Inconforme con la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2015 la Quinta Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. resolvió el toca ***/2015 en el sentido de: (i) confirmar la sentencia recurrida; y (ii) condenar a la parte actora al pago de las costas generadas en ambas instancias.


  1. Juicio de amparo


Por escrito presentado el 8 de octubre de 2015 **** promovió juicio de amparo directo, con los siguientes cuatro conceptos de violación13:


Primero. Fue incorrecto que la Sala responsable determinara precluido el derecho para impugnar la omisión del juez de primera instancia de citar a la audiencia solicitada por la parte demandada, en cumplimiento a lo ordenado por su superior jerárquico en el toca ***/2013. Lo anterior, convalidó el desacato del juez de origen a lo ordenado por una autoridad superior, además de que partió erróneamente de la idea de que la actora se negaría a recibir la cantidad ofertada por el demandado, lo cual generó una violación procesal que trascendió el resultado del fallo.


Segundo. Fue indebido que la autoridad responsable declarara infundados los agravios dirigidos a demostrar que la condición suspensiva para el ejercicio de la acción de pago en realidad no se pactó como tal, ni fue invocada por la parte demandada y, en su caso se habría cumplido.


Así, la parte demandada fue quien debió demostrar que los honorarios habían sido cobrados, máxime cuando existen elementos probatorios suficientes para acreditar que el enjuiciado reconoció haber cobrado dichos honorarios.


Tercero. La sentencia recurrida vulnera el derecho al debido proceso y el principio pro persona, pues convalida el indebido actuar del juez de primera instancia pese a que no valoró todos los elementos probatorios que obraban en el expediente y otorgó pleno valor probatorio a la actuación de la parte demandada en la que señaló que había cumplido con su obligación de cobro de honorarios.


Cuarto. Es ilegal la condena de costas, pues en términos del citado artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R., dicha prestación es improcedente si no existió una condena en primera instancia.


Por escrito presentado el 9 de diciembre de 2015 la parte tercera interesada presentó amparo adhesivo, con los siguientes cuatro conceptos de violación14:


Primero. Es incongruente que la parte quejosa alegue que le causa agravio la omisión del juez de primera instancia de citar a las partes en cumplimiento a lo ordenado dentro del toca ***/2013, pues su derecho para alegar dicha cuestión precluyó. Además, la parte quejosa se opuso al ofrecimiento de pago ofertado, tal como se desprende de su escrito de contestación de agravios del primer recurso de apelación. Finalmente, la autoridad de segunda instancia no vinculó al juez de origen a resolver este punto de la controversia mediante una audiencia.


Segundo. No se actualizaron las dos condiciones para que la parte actora pudiese ejercer la acción de cobro, pues cuando se presentó la demanda únicamente había acontecido una de las dos condiciones suspensivas para la procedencia de dicha acción, ya que, aunque es cierto que se había confirmado en amparo la resolución favorable obtenida en el juicio civil, también lo es que los honorarios por la prestación de dichos servicios aún no habían sido cobrados. Además, la parte actora no acreditó que se hubiesen cobrado $13,582,720.00 (trece millones quinientos ochenta y dos mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N) por concepto de honorarios, máxime de que la parte quejosa intentó una acción de pago y no una de cumplimiento de contrato.


Tercero. Fue correcto que la autoridad responsable condenara a la parte quejosa al pago de las costas generadas en ambas instancias con fundamento en el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo.


Cuarto. Es incorrecta la vía por la cual la parte quejosa reclamó las prestaciones derivadas de un convenio privado de terminación de una relación laboral, pues nos encontramos ante una relación obrero patronal. En consecuencia, la vía idónea era la laboral y no la civil.


Por acuerdo de 18 de noviembre de 2015 el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente ***/201515. Posteriormente, por proveído de 11 de diciembre de 2015 el Tribunal Colegiado admitió la demanda de amparo adhesiva16.


Mediante sentencia de 17 de marzo de 2016 el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional a la parte quejosa en lo principal, con base en las siguientes consideraciones17...

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