Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1034/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 520/2015 (PRECEDENTE 36/2014)))
Número de expediente1034/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE reclamación 1034/2016


recurso de reclamación 1034/2016


DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de septiembre de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********.

Presentación del amparo directo

11 de mayo de 2015.

Tercero interesado

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Autoridad responsable

Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Laudo

Reclamado

24 de noviembre de 2014, dictado en el juicio laboral **********.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

29 de mayo de 2015.

Número del juicio de amparo directo

**********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el juicio de amparo directo.


Sesión

6 de mayo de 2016.

Sentido

Niega.

Votación

Mayoría.

Orden de notificación

Por lista.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión.


Recurrente

**********.

Presentación del recurso

6 de junio de 2016, en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado del conocimiento.

Sentencia recurrida

6 de mayo de 2016.

Remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

7 de junio de 2016.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibido

8 de junio de 2016.

Acuerdo inicial

13 de junio de 2016.

Número de toca

A.D.R. **********.

Sentido

Desechado por improcedente por no reunir los requisitos constitucionales para su admisión.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación.


Recurrente

**********.

Presentación del recurso de reclamación

30 de junio de 2016, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Acuerdo recurrido

13 de junio de 2016.

Admisión y turno

4 de julio de 2016, en el que se registró con el número 1034/2016, y se turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento de la Sala

11 de agosto de 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quejosa en el juicio de amparo directo del cual deriva el amparo directo en revisión desechado, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la recurrente el acuerdo impugnado.


  1. El lunes veintisiete de junio de dos mil dieciséis, se notificó a la quejosa.


  1. La notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el martes veintiocho de junio de dos mil dieciséis.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles veintinueve de junio, al viernes primero de julio de dos mil dieciséis.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves treinta de junio de dos mil dieciséis; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y el escrito de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, la parte quejosa al rubro mencionada, hace valer en escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (precedente D.T. **********). Ahora bien en vía de agravios la parte recurrente se duele de que: ‘…la A Quo en la sentencia que se recurre, no resuelve acerca la constitucionalidad y el derecho del hoy recurrente a que se interprete en forma directa el alcance y contenido en su favor de los artículos , y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al haberse solicitado la interpretación directa de la constitución y no haberlo realizado, la responsable causa perjuicios que da lugar a las presentes violaciones de carácter irreparable, transgrediendo con ello los derechos humanos y las garantías fundamentales del impetrante, y con ello la interpretación directa de los artículos , , 14, 16, 17 y 123 de Nuestra Constitución Federal, así como la aplicación e interpretación directa de los artículos constitucionales previamente invocados, mismos que han sido menoscabos en perjuicio del incoado por ser de imposible reparación y que afectan su esfera jurídica.’, en virtud de que en la demanda de amparo manifestó: ‘…el laudo que por esta vía se impugna no resuelve sobre la constitucionalidad y el derecho del hoy recurrente a que se interprete en forma directa el alcance y contenido en su favor de los artículos , y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al haberse solicitado la interpretación directa de la constitución y no haberlo realizado la responsable causa un daño y que dan lugar a las presentes violaciones de carácter irreparable, violando los derechos humanos y las garantías fundamentales del hoy gobernado y con ello la interpretación directa de los artículos , , 14, 16, 17 y 1...

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