Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 2247/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha10 Marzo 2010
Sentencia en primera instancia JUZGADO NOVENO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 981/2009-I)
Número de expediente 2247/2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2247/2009

AMPARO EN REVISIÓN 2247/2009

AMPARO EN REVISIÓN 2247/2009.

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: constanza tort san román.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de marzo de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el quince de octubre de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho y en su carácter de sentenciado en los autos de la causa penal 134/2006-IV, que le instruyó el Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, por el delito contra la salud en su modalidad de posesión con fines de comercio (venta) del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado en el artículo 195, fracción I, en relación con los diversos 193 y 194, fracción I, del Código Penal Federal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal.


Como autoridades responsables señaló el quejoso al Congreso de la Unión, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Secretario de Gobernación, y como actos reclamados la expedición, promulgación y refrendo del decreto de treinta de abril de dos mil nueve, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinte de agosto de dos mil nueve, específicamente, en sus artículos tercero y quinto transitorios, y el auto de once de septiembre de dos mil nueve, emitido dentro de la causa penal 134/2006-IV, por el que el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, desechó por notoriamente improcedente el incidente en el que solicitaba la traslación del tipo y la adecuación de la pena de prisión.


SEGUNDO. En sus conceptos de violación el quejoso alegó que el Artículo tercero transitorio del Decreto aludido, contraviene las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los diversos 72 inciso f) y 73, fracción XXI, del mismo Ordenamiento Fundamental, en razón de lo siguiente:


El legislador penal tiene amplia facultad para diseñar el rumbo de la política criminal; sin embargo, la facultad de configurar las leyes debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, como lo es el de retroactividad de la ley, legalidad y seguridad jurídica. En esos términos, el límite de sus facultades se constituye por el respeto al marco constitucional que rige sus funciones, y sucede que el decreto combatido, específicamente en su Artículo tercero transitorio, no observa el inciso f) del artículo 72 constitucional, habida cuenta que el proyecto de ley debió observar y cumplir el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones para la aprobación, y ajustarse a los principios de supremacía constitucional, retroactividad de la ley, legalidad y seguridad jurídica, siendo que al emitir el artículo tercero combatido el legislador omite el cumplimiento de sus atribuciones y a su vez ejerce una facultad que no se contempla en el marco constitucional.


Lo anterior pues tal norma transitoria establece lo siguiente:


TERCERO. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.”


Lo anterior contraría la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, y el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José, Costa Rica, donde se establece que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello.


Ahora bien, según la interpretación sistemática del artículo 133 constitucional, los tratados internaciones se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución General de la República y por encima de las leyes generales, federales y locales, ello de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales. Además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sut servando”, si el Estado Mexicano contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional después no puede desconocerlas invocando normas de derecho interno, lo que deriva en que, por ningún motivo, el contenido de un artículo transitorio de una reforma puede suprimir o restringir la aplicación de tal garantía.


Ahora bien, el quejoso fue sentenciado por los delitos previstos en los artículos 194 fracción I y 195 con relación al diverso 193 del Código Penal Federal, pero la conducta delictiva a la que se refieren fue posteriormente sancionada por los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud, que fueron reformados por el decreto que constituye el acto reclamado, cuyo Artículo tercero transitorio vulnera el artículo 14 constitucional por impedir la aplicación retroactiva de la nueva ley en beneficio del reo, lo que se materializó al solicitar esa aplicación mediante petición presentada ante el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, la cual fue calificada como notoriamente improcedente, desechando el incidente planteado con el argumento de que las reformas no le benefician por tener el carácter de sentenciado, con lo que se desconoce la aplicabilidad de los principios constitucionales de supremacía, especialidad y distinción de la ley, razón por la cual dicha disposición transitoria deberá declarase contraria al texto de la Constitución General de la República.


TERCERO. Mediante auto de diecinueve de octubre de dos mil nueve, el Juez Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, admitió la demanda de amparo y la registró con el número 981/2009; de igual forma, en la misma actuación requirió a las responsables para que rindieran sus informes justificados; ordenó dar la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito, y previos los trámites de ley, el doce de noviembre de dos mil nueve, dictó sentencia que terminó de engrosar el treinta siguiente, en la que resolvió lo siguiente:


  1. Decretó el sobreseimiento con relación a la aplicación del Artículo Quinto Transitorio del Decreto impugnado.


  1. Desestimó la causa de improcedencia que planteó la Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita al Juzgado de Amparo.


  1. Señaló que el Artículo tercero transitorio del Decreto combatido, vulnera el principio de retroactividad en beneficio del reo, previsto en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución General de la República, el que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna pero que interpretado en sentido contrario otorga un derecho al gobernado de que se le aplique retroactivamente la ley, cuando ello sea en su beneficio.


En esa virtud, si un gobernado cometió un delito bajo la vigencia de una ley sustantiva con base en la cual se le sentenció, y posteriormente se promulga una nueva que prevé una pena menor para el mismo delito, tiene el derecho constitucionalmente protegido a que se le aplique retroactivamente la nueva ley; y, por ende, a que se le reduzca la pena o se le ponga en libertad.


Así, la naturaleza jurídica de la traslación del tipo y adecuación de la pena consiste en un derecho que tiene todo sentenciado que esté cumpliendo con una pena, que puede ejercer ante la autoridad judicial en vía incidental, para que se determine si la conducta que fue estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento a efecto de determinar si se mantienen los elementos de la descripción típica del delito; y, en su caso, aplicar la sanción más favorable al sentenciado.


Deriva de lo anterior que al contemplar el inicio de vigencia de la norma transitoria combatida y su destino final, el legislador ordinario perdió de vista los principios de supremacía constitucional que rigen en materia penal en beneficio de quienes pueden ser sujetos a actos privativos de libertad personal, al excluir a aquellos individuos que fueron procesados o sentenciados antes de la reforma, lo que atenta contra lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en la parte en que permite la aplicación retroactiva en beneficio, ello al señalar que las personas que hayan cometido un delito con anterioridad a su entrada en vigor del decreto de reformas, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido la conducta.


En razón de lo anterior la Juez de Distrito concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el auto de once de septiembre de dos mil nueve, por el que desechó por notoriamente improcedente el incidente no especificado...

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