Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2009 (INCONFORMIDAD 173/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Número de expediente173/2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 11/2009, RELACIONADO CON EL DC.- 12/2009.))
Fecha24 Junio 2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,

INCONFORMIDAD 173/2009

iNCONFORMIDAD 173/2009.

INCONFORME: **********.


MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil nueve.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito, la empresa **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el Toca 709/2007-IV, el veintiséis de noviembre de dos mil ocho.


La quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y formuló conceptos de violación tendientes a demostrar que la autoridad responsable, no estudió debidamente la litis planteada al tergiversar los hechos de origen.


SEGUNDO. Mediante auto de nueve de enero de dos mil nueve, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió la demanda de garantías, registrándola con el juicio de amparo D.C. 11/2009 y con fecha dos de abril de dos mil nueve, dictó sentencia, por medio de la cual estimó que los conceptos de violación resultaban infundados, inoperantes y fundados. En lo que fue materia de la protección constitucional, el Tribunal Colegiado estimó que no se cumplió con los principios de congruencia y valoración de pruebas, previstos en la ley adjetiva civil federal; situación que denotó violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.


En consecuencia de lo anterior, el órgano colegiado de amparo concedió la protección constitucional para el efecto de que la responsable realizará lo siguiente:


“… deje insubsistente la sentencia reclamada de veintiséis de noviembre del dos mil ocho, dictada en el toca civil 709/2007-IV y emita otra en la que, atendiendo al contenido de los agravios que fueron sometidos a su potestad, proceda al análisis valorativo de las pruebas aportadas y ofrecidas en el juicio por las partes, específicamente las que se relacionan en el cuerpo de esta ejecutoria y con plenitud de jurisdicción determine si con tales medios de convicción se puede tener o no por modificado el contrato básico por persona autorizada para ello y, como consecuencia, resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación del anexo HS como complemento del anexo C para efectos de la cuantificación del pago del servicio contratado y prestado por la actora, fundando y motivando debidamente su nueva determinación…”


TERCERO. Mediante oficio 2454, del trece de abril de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado notificó la sentencia de amparo, y en esa misma actuación requirió a la responsable para que cumplimentara la sentencia de amparo.


Posteriormente, mediante oficio 1342 de la misma fecha citada anteriormente, la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito, informó al Tribunal Colegiado del conocimiento, que en esa misma fecha dejó insubsistente la sentencia reclamada, y que a la brevedad se dictaría la nueva sentencia.


CUARTO. Mediante oficio 1462 de veintiuno de abril de dos mil nueve, la autoridad responsable informó al Tribunal Colegiado sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, anexando copia certificada de la nueva resolución.


Por auto de veintidós de abril de dos mil nueve, el tribunal de amparo ordenó se diera vista a la empresa quejosa, para que, dentro del término de tres días manifestara lo que a sus intereses legales conviniera respecto del cumplimiento dado al fallo de garantías; sin que al efecto hubiere hecho manifestación alguna.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de once de mayo de dos mil nueve, tuvo por cumplida la sentencia que concedió el amparo.


Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la empresa quejosa manifestó estar inconforme en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; actuación que se agregó al cuaderno de amparo mediante acuerdo de uno de junio de dos mil nueve, ordenándose remitir dicho escrito de inconformidad a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos que fueron los autos de referencia, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de cuatro de junio de dos mil nueve, ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 173/2009 y ordenó turnar el asunto a la M.O.S.C. de G. Villegas, para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción o, en su caso, determinara el trámite que procediera.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Por ser una cuestión previa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece lo siguiente:


Artículo 105.- (...) Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.”


Del cuaderno de amparo, se advierte que el acuerdo impugnado le fue notificado a la empresa quejosa, mediante lista del viernes veintidós de mayo de dos mil nueve, surtiendo sus efectos el día lunes veinticinco siguiente, por lo que el plazo para interponer la inconformidad corrió del martes veintiséis de mayo, al lunes primero de junio, ambos de dos mil nueve; debiendo descontarse los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de mayo, del mencionado año, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales términos, si el escrito de inconformidad se presentó ante el órgano colegiado del conocimiento, el veintinueve mayo de dos mil nueve, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO. En el proveído de once de mayo de dos mil nueve, a través del cual el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia protectora, determinó lo siguiente:


“…Este tribunal colegiado en ejecutoria de dos de abril de dos mil nueve, consideró que la sentencia reclamada era ilegal, en virtud de que el tribunal unitario responsable no hizo una correcta y completa valoración de las pruebas documentales que fueron exhibidas por la actora (quejosa) con su escrito de demanda, específicamente las documentales siguientes:


1).- Contrato de servicio abierto sujeto a ajustes número **********, de cinco de julio del dos mil dos, celebrado entre **********, en su calidad de gerente de administración y finanzas de la región marina suroeste y **********.


2).- Anexo veinticuatro, en el que corren agregadas las siguientes constancias:


a).- Oficio GMI-SIMICA-620/2004, de fecha veintiocho de junio del dos mil cuatro, suscrito por el Ingeniero **********, en su carácter de Gerente de Mantenimiento Integral de **********, por el que le comunica a **********, entre otros puntos, que al haberse acudido nuevamente al Área de Recursos Materiales para determinar el alcance de las partidas del contrato, mediante el oficio que se indica de ocho de diciembre del dos mil tres, le informaron la factibilidad de tomar el anexo HS para poder cuantificar el volumen del servicio prestado, ya que dicho anexo era el único documento con el que se contaba para obtener el dimensionamiento de las unidades de medida de las partidas indefinidas, además de que en dicho anexo se visualizaban los insumos integrados de cada partida, mismos que debían garantizar satisfactoriamente el cumplimiento del contrato.


b).- Copia certificada del instrumento notarial número ochocientos ocho, de cinco de noviembre del dos mil tres, pasado ante la fe del Notario Público número doscientos treinta y ocho del Distrito Federal, licenciado **********, en el que se hace constar el poder que otorga **********, además de diversa persona a favor de **********, para actos de administración y con la facultad para celebrar contratos y convenios y suscribir documentos relacionados con los mismos.


c).- Oficio número SIMICA/0841/2003, de dieciséis de junio del dos mil tres.


d).-...

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