Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1671/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 755/2015 (CUADERNO AUXILIAR 160/2016)))
Número de expediente1671/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1671/2016









RECURSO DE RECLAMACIÓN 1671/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: *********



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIO: israel hernández gonzález




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1671/2016, interpuesto en contra del acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el **********, ante la Sala Penal del Poder Judicial del Estado de Nayarit, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de **********, dictada por dicha Sala Penal, en el expediente relativo al toca penal **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, quien por auto de Presidencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince, la admitió a trámite; ordenó la formación del expediente y se registró con el número de expediente **********. Asimismo, le reconoció la calidad de terceros interesados a ********** y al Agente del Ministerio Público adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.


  1. En cumplimiento al oficio STCCNO/1410/2015, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, envió el asunto al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia Michoacán, para la emisión de la sentencia respectiva, el cual por proveído de quince de febrero de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 160/2016. Previos los trámites de ley, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.2



  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, por escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el quejoso por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la ejecutoria de amparo, el cual se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su trámite y resolución.3



  1. CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por proveído de siete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió desechar el referido recurso de revisión, al estimar que no se cumplían con los requisitos de procedencia.4



  1. QUINTO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el quejoso recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.5



  1. SEXTO. Admisión y avocamiento. Mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación y ordenó turnarlo a la ponencia de la señora M.N.L.P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.6 Finalmente, por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a su ponencia.7


C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal y en cuya resolución no se estima necesaria la intervención del Pleno.



  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias que integran el presente asunto se advierte que el auto recurrido fue notificado a la parte quejosa, por conducto de su autorizado, el día **********8, por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el ********** del mismo año. En consecuencia, el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al siete de noviembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar de dicho cómputo, los días cinco y seis de noviembre por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el siete de noviembre del dos mil dieciséis, debe concluirse que su presentación resultó oportuna.


  1. TERCERO. Procedencia y legitimación. El presente recurso es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se promueve en contra del auto dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión hecho valer en contra de la sentencia de amparo dictada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán.


  1. El objeto de estudio en el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, se circunscribe a analizar la legalidad de los acuerdos que durante el trámite de los asuntos de su competencia, pueden emitir los presidentes de los órganos jurisdiccionales de integración colegiada.


  1. Así lo ha sustentado esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.), cuyo rubro y texto señalan:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.”9



  1. Asimismo, se estima que el presente recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue interpuesto por el quejoso, por su propio derecho.



  1. CUARTO. Auto recurrido. El acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en la parte conducente establece lo siguiente:


“…Ahora bien, como el quejoso mencionado al rubro y su autorizado, en escritos impresos, hacen valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar 160/2016); sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento genuino que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el quejoso en su escrito de expresión de agravios, indique de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, que el Tribunal Colegiado del conocimiento fue omiso en la interpretación directa de los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, al considerar que se cometieron en su contra...

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