Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1046/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 256/2017))
Número de expediente1046/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1046/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: BOSSUEhT HERNÁNDEZ PÉREZ



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1046/2018; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, ante el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, Bossueht Hernández Pérez por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal referido, dentro del toca penal **********.1


  1. Segundo. Trámite del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.2


  1. Tercero. Amparo adhesivo. Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, **********, tercera interesada en el juicio de amparo, promovió demanda de amparo adhesivo,3 la cual fue admitida a trámite mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.4


  1. Cuarto. Resolución del amparo directo. En sesión celebrada el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió no amparar a la parte quejosa en contra del acto reclamado y declarar sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada.5


  1. Quinto. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el ocho de febrero de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de revisión,6 el que en fecha de nueve del mismo mes y año, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


  1. Sexto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 1046/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.8


  1. Séptimo. Avocamiento. Mediante proveído de cinco de abril de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.9

C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a las partes el veintinueve de enero de dos mil dieciocho,10 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día martes treinta. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles treinta y uno de enero al miércoles catorce de febrero de dos mil dieciocho, descontando de dicho plazo los días tres, cuatro, diez y once de febrero por ser sábados y domingos respectivamente, así como el cinco de febrero por ser inhábil de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme al Acuerdo 18/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el jueves ocho de febrero de dos mil dieciocho, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso Bossueht Hernández Pérez, quejoso en el juicio de amparo directo **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos.


El veintiséis de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las once horas con veintisiete minutos, Bossueht Hernández Pérez, mediante el acceso autorizado que tenía a los sistemas (clave de acceso para su equipo de cómputo “**********”) de “**********”,**********, en atención a su calidad de empleado en dicha institución bancaria, y con conocimiento del fallecimiento de su clienta **********, transfirió los fondos de la cuenta de inversión ********** en **********, consistente en la cantidad de **********, a la cuenta de cheques número **********, abierta en la institución bancaria **********, la cual también pertenecía a la finada **********.


El veintisiete de diciembre de dos mil doce, Bossueht Hernández Pérez dispuso de la cantidad de dinero referida, mediante el depósito en su cuenta personal **********, para lo cual utilizó el cheque número ********** que le había entregado en vida ********** en favor de **********, pero que a través del engaño fue endosado en su favor.


  1. Causa penal **********.


El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Juez Décimo Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, en la causa ********** dictó sentencia condenatoria en contra del ahora recurrente Bossueht Hernández Pérez, por el delito previsto en el primer párrafo del artículo 113 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, y sancionado en el segundo párrafo del mismo precepto legal11. En contra de tal determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, quien dictó resolución en la que modificó la sentencia recurrida, en el sentido de precisar que el inconforme sólo tendría acceso a los beneficios penales de la sustitución de la pena de prisión y condena condicional de la pena, si previamente cubría la condena total de la reparación del daño de manera personal y no solidaria a través del banco.


  1. Demanda de amparo directo.


En contra de esta resolución, Bossueht Hernández Pérez promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer sustancialmente los argumentos siguientes:


  • Se vulneraron sus derechos humanos de libertad personal, legalidad, debido proceso, exacta aplicación de la ley, juicio justo, defensa adecuada y presunción de inocencia, dado que la autoridad responsable concedió valor probatorio a las diversas pruebas que se recabaron durante la averiguación previa, no obstante que éstas resultan ilícitas y, por ende, debió excluirlas, en razón de que el Ministerio Público nunca lo citó para que tuviera conocimiento de los hechos que se le imputaban y de las pruebas que los sustentaban, a fin de que tuviera oportunidad de refutarlos, rendir su declaración ministerial y ofrecer las pruebas que estimara convenientes para su defensa.


  • Solicitó al Tribunal Colegiado que realizara una interpretación literal, teleológica, histórica y sistemática de los artículos 16, párrafo segundo; 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, constitucionales (texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho), en relación con los diversos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9, numerales 1 y 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con la finalidad de que desentrañara los dos aspectos que se precisan:


I. Si es un requisito para el libramiento de una orden de aprehensión, que el agente del Ministerio Público durante el procedimiento de averiguación previa, cite o haga comparecer al probable responsable y así, en atención a su derecho de defensa adecuada, esté en condiciones de ejercer su derecho al contradictorio, en relación con los medios de convicción que lo incriminen en los hechos materia de investigación.


II. En caso de que el punto anterior sea en sentido afirmativo, determine si su consecuencia es ordenar a la autoridad responsable que excluya las pruebas que se recabaron durante la averiguación previa.


  • La autoridad responsable no fundó ni motivó su resolución, conforme al artículo 16, párrafo primero, constitucional, toda vez que omitió establecer cuáles son los razonamientos “lógico-jurídicos” para justificar por qué debe...

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