Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1045/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 916/2014-I),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONF. 29/2017 (RELACIONADO CON LOS R.P. 121/2015, I.S.P. 4/2016 y Q.P. 215/2017, YA RESUELTOS)))
Número de expediente1045/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1045/2018



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1045/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: JESÚS SOTELO MONTIEL



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P.

SECRETARIO AUXILIAR: C.E.M. REGALADO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1045/2018 promovido por Jesús Sotelo Montiel, en contra del proveído emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de mayo de dos mil dieciocho, en los autos del expediente varios **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo indirecto. De las constancias de autos se observa que Jesús Sotelo Montiel promovió demanda de amparo indirecto para reclamar actos negativos (omisión de realizar diligencias, recabar documentos e interrogar testigos) de la autoridad ministerial, durante la integración de averiguaciones previas acumuladas.


  1. Sentencia de amparo indirecto. La J.N. de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, a quien tocó conocer del juicio de amparo (**********), substanciado el juicio, emitió sentencia en la que determinó, por una parte, sobreseer respecto de algunas determinaciones ministeriales que no podían ser analizadas sin afectar la legalidad de actuaciones posteriores que las sustituyeron (y no fueron reclamadas), y por otra, conceder la protección constitucional solicitada para que la autoridad ministerial responsable especificara si existían diligencias por desahogar y determinara, en definitiva, lo que en derecho correspondiera respecto de la indagatoria en la que tuvieron lugar las omisiones reclamadas.1


  1. Procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo. La sentencia de amparo causó ejecutoria el cuatro de febrero de dos mil dieciséis,2 por lo que se requirió a la autoridad responsable para que la cumpliera.


  1. La Juez Federal consideró cumplida la sentencia de amparo mediante determinación de catorce de agosto de dos mil diecisiete.3 Sin embargo, el quejoso interpuso recurso de inconformidad (**********) y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito lo declaró fundado. A juicio del colegiado, únicamente faltaba recabar una declaración para tener por cumplida la sentencia de amparo, sin que para ello fuera necesario el desahogo de una diversa prueba pericial, pues en virtud de la imposibilidad informada por la autoridad ministerial, correspondía al quejoso combatirla a través del medio defensivo correspondiente.4


  1. En cumplimiento a esa resolución, la juzgadora federal requirió nuevamente a la autoridad ministerial encargada para que llevara a cabo las gestiones necesarias para atender el lineamiento del fallo protector que fue destacado por el Tribunal Colegiado.


  1. El doce de enero de dos mil dieciocho, la Juez de Distrito declaró que la sentencia de amparo había quedado cumplida.5 Jesús Sotelo Montiel interpuso recurso de inconformidad (**********) en contra de esa determinación, el cual fue declarado infundado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y, por tanto, legal la decisión de tener por cumplida la ejecutoria de amparo.6


  1. Recurso de queja. Jesús Sotelo Maciel interpuso recurso de queja7 contra lo resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la inconformidad **********, por lo que dicho órgano de control constitucional remitió dicho escrito a este Alto Tribunal.


II. TRÁMITE


  1. Formación del expediente varios. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito de mérito, ordenó la formación del expediente varios ********** y determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de queja, pues la resolución impugnada no se encontraba en alguno de los supuestos de procedencia de ese medio de defensa, previstos en el artículo 97 de la Ley de Amparo; lo anterior, mediante proveído de quince de enero de dos mil dieciocho.8


  1. Solicitud de apertura de incidente de inejecución de sentencia. Posteriormente, Jesús Sotelo Montiel presentó un escrito dirigido al expediente varios **********, en el que solicitó la apertura de un incidente de inejecución de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México, porque a su juicio, aquélla ejecutoria no estaba cumplida.9


  1. Acuerdo impugnado. Mediante proveído de catorce de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no había lugar a proveer de conformidad la petición de que se iniciara el trámite de un incidente de inejecución de la sentencia de amparo referida por el solicitante, pues dicha sentencia, según lo informado por el propio juzgado de distrito, había quedado cumplida.10


  1. Interposición del recurso de reclamación. El recurrente interpuso recurso de reclamación contra el auto que negó dar trámite al incidente de inejecución de sentencia, mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.11


  1. Trámite del recurso de reclamación. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, le asignó el número de expediente 1045/2018; ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.12


  1. Radicación en Sala. Mediante proveído de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.13

III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un asunto cuya naturaleza (penal) corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que está firmado por Jesús Sotelo Montiel, quejoso en el juicio de amparo, promovente del recurso de queja que motivó la creación del expediente varios, y solicitante de la apertura del incidente de inejecución que fue negada en el acuerdo impugnado.


  1. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


  1. El acuerdo recurrido se notificó por lista el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho14 al recurrente; esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el treinta de ese mes y año, de manera que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta y uno de mayo al cuatro de junio de dos mil dieciocho15.


  1. Luego, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se presentó el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, debe considerarse que su promoción fue oportuna, pues incluso se realizó antes de que iniciara el plazo respectivo16.


IV. ESTUDIO


  1. El objeto de estudio en el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, se circunscribe a analizar la legalidad de los acuerdos que durante el trámite de los asuntos de su competencia emiten los presidentes de los órganos jurisdiccionales de integración colegiada y, por tanto, los agravios que se hagan valer deberán estar encaminados a evidenciar su irregularidad.17


  1. Pues bien, a efecto de determinar la legalidad del acuerdo impugnado, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, es necesario tener en cuenta las razones principales que lo sustentan.

  2. Acuerdo recurrido. En el acuerdo recurrido se negó dar trámite a un incidente de inejecución, básicamente, porque la sentencia cuyo incumplimiento se alegó por el peticionario, ya había sido declarada cumplida por el órgano jurisdiccional competente.


  1. Agravio. El recurrente sostiene, en esencia,...

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