Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2008 (INCONFORMIDAD 233/2008)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha15 Octubre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 379/2008))
Número de expediente233/2008
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 49/2008, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 532/2007

INCONFORMIDAD 233/2008.

INCONFORMIDAD 233/2008, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 379/2008.

QUEJOSa: ******* ********* *********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: Ma. de la L.P.P..


Vo. bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre de dos mil ocho.


COTEJADA



V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 233/2008, promovida por ****** ****** *********, en su carácter de apoderado legal de la quejosa, ****** ***** ******, en contra de la resolución de treinta de julio de dos mil ocho, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito declaró cumplida la sentencia de diez de junio de dos mil ocho, pronunciada en el juicio de amparo directo número **************; y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil ocho, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ******* ******** ******* en su carácter de apoderado legal de la quejosa, ******** ************ **************, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Primera Sala Familiar Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.”

IV. ACTO RECLAMADO:

Sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por la responsable en la Tercería Excluyente de Dominio en el toca número ********, promovida por el tercero ***** ******* *******, derivada del juicio ordinario civil sobre divorcio necesario promovido por ****** ******* ******* aquí quejosa, en contra de ******* ********** ************ aquí tercero perjudicado, radicado en el Juzgado Primero Familiar de este Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, bajo el expediente número ************* .”


La parte quejosa, narró los antecedentes del caso y precisó como garantías violadas, las relativas a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresando los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil ocho, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien por razón de turno conoció del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número ********* y una vez concluidos los trámites de ley, dictó sentencia el diez de junio de dos mil ocho, la que terminó de engrosar el diecisiete del mismo mes y año en la que resolvió, CONCEDER el amparo a la quejosa ****** ********* ************ para el efecto siguiente:


“… Los anteriores argumentos resultan fundados y suficientes para la concesión del amparo.--- En principio, se estima que asiste razón al indicar que fue errónea la determinación de que el tema relativo a la falta de consentimiento para celebrar pactos a nombre del menor, no formaba parte de la litis. Ello en virtud de que de la contestación a la tercería excluyente de dominio, se advierte lo siguiente:--- (…).--- De la transcripción precedente, se puede observar que la solicitante del amparo refirió en su contestación que era necesario su consentimiento, para que su cónyuge, ************ ******* ********, comprara bienes a nombre de su entonces menor hijo **** ****** *********.--- De igual forma de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, se advierte que ahí se atendió dicho tema de la forma siguiente: (…).--- Asimismo de la transcripción anterior se observa que el A quo determinó que el tercerista excluyente de dominio, según las disposiciones que sobre la adquisición de bienes sujetos a patria potestad, prevé el código sustantivo de la materia aplicable al caso en cuanto a su vigencia, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4,211, 4,213 y 4,222 de ese ordenamiento legal.--- De igual manera, de los agravios esgrimidos por la hoy quejosa ante la Sala responsable, se observa que ahí se alegó lo siguiente: --- (…).--- De la transcripción precedente se puede observar que la apelante, hoy quejosa, en dichos agravios insistió en la ausencia de consentimiento de ella, para que ****** ****** ********, adquiriera bienes inmuebles a nombre de su entonces menor hijo **** ****** *********, quien aún se encontraba sujeto a la patria potestad.--- Ahora bien, respecto de tales temas dicha responsable consideró lo siguiente: --- (…).--- Así la Sala responsable consideró que no había formado parte de la litis de la tercería, lo relativo a la falta de consentimiento de ******** **************** ****** ******** para que ******** ******** *** ********* adquiriera bienes a nombre de su menor hijo, no obstante que, como ya se ha reseñado, en la contestación a la demanda obran expresamente las manifestaciones de la hoy quejosa referentes a que era necesario que ella otorgara su consentimiento, ya que en la temporalidad en que se celebraron los actos, su hijo era menor de edad, y por tanto, su ex cónyuge requería el consentimiento de ella; asimismo, en las excepciones cuatro y cinco, refirió que el padre del menor no contaba con ninguna autorización para celebrar dichos actos, y que por lo tanto, no se encontraba autorizado para ello por la ley; máxime que, al respecto, el A quo se pronunció de esa falta de consentimiento y de las disposiciones que prevé el Código Civil para el Estado de México, sobre la adquisición de bienes por el sujeto a patria potestad.--- En razón de lo procedente, este Tribunal Colegiado Federal estima fundado el argumento de la parte quejosa, en cuanto indica que el tema relativo al consentimiento de la parte inconforme sí fue parte de la litis de la tercería excluyente de dominio.--- Consiguientemente, al no haber atendido la autoridad responsable las circunstancias mencionadas, incurrió en transgresión a las garantías individuales de legalidad y debido proceso de la quejosa, y por ende, procede conceder el amparo solicitado para que la Sala deje insubsistente la sentencia, y en su lugar acto continuo emita otra, en la cual reitere lo relativo a los temas de la ausencia de fecha cierta y a la simulación de los contratos base de la acción, y asimismo, prescinda de considerar que los argumentos referentes a que era necesario su consentimiento para la celebración de los pactos citados no formaron parte de la litis, y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, razonada y legalmente resuelva integralmente y en forma pormenorizada los agravios esgrimidos por la parte apelante, atendiendo la litis inicial, de la alzada y de las pruebas aportadas por las partes.”


TERCERO. Con fecha veinte de junio de dos mil ocho el Presidente de la Primera Sala Familiar de Toluca, Estado de México, a través del oficio 1334 remitió copia certificada de la nueva resolución que dictó en cumplimiento al fallo protector de diez de junio de dos mil ocho (fojas 76 a 85 de los autos del juicio de amparo directo A.D. ***********).


En acuerdo de Presidencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, con copia certificada de la resolución de fecha veinte de junio de dos mil ocho, se ordenó dar vista a las partes por el término de tres días para que manifestaran lo conveniente a sus intereses, en torno al cumplimiento del fallo protector, apercibidos de que en su oportunidad con o sin petición de dichas partes se turnaría el asunto a la ponencia respectiva para que emitiera el acuerdo correspondiente sobre el cumplimiento.


CUARTO. Mediante escrito presentado con fecha treinta de junio de dos mil ocho ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa manifestó dentro del término legal concedido de tres días su total inconformidad con la resolución de fecha veinte de junio de dos mil ocho dictada por la Primera Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. (Fojas 89 y 90 de los autos del juicio de amparo A.D. ***********).


QUINTO. Con fecha treinta de julio de dos mil ocho el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito dictó resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo (fojas 93 a 97 del cuaderno de amparo).


SEXTO. Por escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito con fecha tres de septiembre de dos mil ocho, la parte quejosa por conducto de su representante legal interpuso incidente de inconformidad en contra de la resolución de treinta de julio de dos mil ocho, escrito que fue acordado por el Presidente de dicho Tribunal en su proveído del día cuatro siguiente, en el que se ordenó también se remitieran los autos del juicio de amparo directo, como el escrito de inconformidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con fundamento en el artículo 105 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


SÉPTIMO. Por proveído de doce de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la inconformidad y ordenó turnar el asunto a la Ministra M.B.L.R. para su resolución.


OCTAVO. En acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


C O N S I D E R A N...

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