Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7174/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 127/2016))
Número de expediente7174/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



Rectángulo 1 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7174/2016 [7]







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7174/2016.

QUEJOSo y RECURRENTE: **********.






PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7174/2016, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil dieciséis, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

C O N S I D E R A N D O:

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1 de la Constitución Federal, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo2, 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134, que regulan el recurso de revisión en el juicio de amparo directo.



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad o inconvencionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.



  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad e inconvencionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando5:

  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, dado que esta Superioridad ya se ha pronunciado sobre los temas de constitucionalidad subsistentes. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios sobre la constitucionalidad de los artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación, en torno a los planteamientos de la parte quejosa en este asunto.

Tesis aislada 2a.XXXV/2006, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA FISCAL. LOS ARTÍCULOS 134, FRACCIÓN III Y 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).”


  1. Además, respecto de la constitucionalidad de los artículos 134 fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación, en diversos precedentes, esta Segunda Sala ha considerado que el análisis de mérito debe hacerse de forma integral, con el diverso artículo 137 del propio Código Tributario, por ser el que regula los requisitos de las notificaciones.6



  1. Ello es así, pues el contenido de los numerales 134, 135, 136 y 137 del Código Tributario Federal, constituyen un sistema que establece la forma en que deben practicarse las notificaciones fiscales, de modo que las jurisprudencias que abordan el tema, aun cuando se refieren específicamente al artículo 137, debido a la relación que guarda con los demás preceptos, así como con los impugnados artículos 134 fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación, dado su contenido, resultan aplicables a estos últimos, dado que en su conjunto establecen los elementos que deben cumplir las notificaciones personales, en materia fiscal, que colman las exigencias de los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna.



  1. En ocasión de lo anterior, esta Sala resolvió que la circunstancia de que los artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación, no establezcan en forma expresa el procedimiento o el número de visitas que conduzcan a determinar que el contribuyente no fue localizado en el domicilio fiscal, así como los requisitos que deban contemplarse en dichas actas, no implica violación a la garantía de seguridad jurídica, pues tales diligencias deben acatar lo dispuesto con el diverso artículo 137 del propio ordenamiento tributario, para dotar de validez al informe de asuntos no diligenciados de una autoridad, a fin de que el gobernado tenga certeza jurídica de los hechos y eventualidades que llevaron a notificar por estrados; así mismo ha interpretado los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación.



  1. En relación con los requisitos que deben cumplirse en la práctica de las notificaciones por estrados, y la razón circunstanciada que debe realizarse en la diligencia de notificación de carácter personal, habiendo concluido que los preceptos cuya inconstitucionalidad aquí se demandó, artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación, cumplen con la claridad para determinar los procedimientos y requisitos por los cuales es procedente notificar a un contribuyente por estrados al considerar que se encuentra como no localizado; y por ende, no resultan violatorios de la garantía de seguridad jurídica.



  1. En ese tenor, ha establecido la jurisprudencia:

Jurisprudencia 2a./ J. 15/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).


Jurisprudencia 2a./J.176/2008, de título y subtítulo: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR PORMENORIZADAMENTE EN EL ACTA RELATIVA CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA A QUIEN DEBÍA NOTIFICAR DESAPARECIÓ DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”


Jurisprudencia 2a./J. 40/2006, de rubro: NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.”


Jurisprudencia 1a./J. 57/2008, de rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

Jurisprudencia P. CXXXIX/2000, de rubro: “NOTIFICACIÓN DE ACTOS DISTINTOS A LOS EMANADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.”

Jurisprudencia 2a./J. 118/2015 (10a.), de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN "NO SEA LOCALIZABLE" ESTABLECIDA EN LA PRIMERA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.”

Jurisprudencia 2a. LXXX/2015 (10a.), de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. FORMA DE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: "NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR