Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1726/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 632/2015 CUADERNO AUXILIAR 1050/2015))
Número de expediente1726/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1726/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO: 1726/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO: 632/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: O.Á.H.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: E.A.C.R.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, O.Á.H. promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado el quince de abril de dos mil quince, en el juicio laboral 686/2002, por la Primera Junta Especial de la Local de referencia.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que la admitió a trámite en auto de veintitrés de junio de dos mil quince y la registró bajo el expediente DT. 632/2015.


TERCERO. En proveído de cinco de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, admitió a trámite las demandas de amparo adhesivo presentadas, respectivamente, por los apoderados de Organismo Público Descentralizado Hospital Civil de Guadalajara y Raúl Vargas López -demandados en el juicio laboral-.


CUARTO. En auxilio del órgano del conocimiento, en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro A. de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo principal; declarar sin materia el amparo adhesivo promovido por R.V.L. y negar el diverso presentado por el Organismo Público Descentralizado Hospital Civil de Guadalajara.


Los efectos establecidos en la concesión de amparo son los siguientes:

[…]


En ese contexto, al resultar fundados los citados conceptos de violación, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, para que la autoridad responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

2. Dicte un nuevo laudo en el que reitere los aspectos que no fueron motivo de concesión y realice el análisis de la totalidad de las pruebas aportadas por la parte actora, de forma especial, la confesional a cargo de “JAIME CESÁREO CARRILLO MÉNDEZ, LAURA DÍAZ MALDONADO Y JAVIER SANTANA ACEVES”; para luego resolver tales planteamientos atendiendo la totalidad de pruebas desahogadas en actuaciones; de igual manera, se pronuncie sobre la acción consistente en la nulidad de la resolución de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, por la que se da por terminada la relación de trabajo y así resuelva nuevamente sobre las prestaciones reclamadas con plenitud de jurisdicción.


QUINTO. En cumplimiento a esa determinación, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, el tres de mayo siguiente, emitió uno nuevo en cumplimiento.


SEXTO. Previa vista dada a las partes, por auto de treinta de junio de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida, pues estimó que se incumplió con la obligación de analizar la totalidad de las pruebas aportadas por el actor, en especial las confesionales a cargo de J.C.C.M., Laura Díaz Maldonado y J.S.A.; además de las testimoniales a cargo del último de los mencionados y D.E.G..


SÉPTIMO. El treinta de agosto de dos mil dieciséis, la Primera Junta Especial responsable emitió nuevo laudo en el que determinó que las testimoniales a cargo de J.C.C.M., Laura Díaz Maldonado y J.S.A., no beneficiaban al oferente, dado que en actuación de veinticuatro de abril de dos mil trece, se le tuvo por perdido el derecho a su desahogo. A su vez, determinó improcedente la nulidad absoluta de la resolución de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, relativa a la rescisión de la relación laboral.


Por tanto, determinó que el actor O.Á.H. acreditó parcialmente sus acciones; el Organismo Público Descentralizado Hospital Civil de Guadalajara acreditó parcialmente sus excepciones y el demandado R.V.L. acreditó sus excepciones.


En consecuencia, condenó al Organismo Público mencionado, al pago de aguinaldo correspondiente al año 1997 y prima de antigüedad, lo absolvió del resto de las prestaciones, determinó improcedente de la nulidad de la resolución de 1997 relacionada con el monto del aguinaldo de esa anualidad y declaró absuelto a R.V.L..


OCTAVO. Otorgada la vista correspondiente y desahogada por la parte quejosa, el catorce de octubre de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó que el fallo protector se encontraba cumplido sin exceso ni defecto.


NOVENO. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el quejoso Obdulio Álvarez Haro interpuso recurso de inconformidad.



DÉCIMO. Mediante proveído de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1726/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.



DECIMOPRIMERO. Por auto de treinta y uno de enero siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de catorce de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo DT. 632/2015.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.



1. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, Obdulio Álvarez Haro demandó del Organismo Público Descentralizado Hospital Civil de Guadalajara y otro, la nulidad de la resolución de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, que dio por terminada la relación de trabajo, así como diversas prestaciones.



2. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón registró la demanda bajo el expediente 547/98-C. Seguidos los trámites de ley, mediante laudo de treinta de mayo de dos mil dos, determinó declinar competencia a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco.



3. Conoció del asunto la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, bajo el expediente 686/2002, quien mediante laudo de dieciséis de julio de dos mil trece determinó, sustancialmente, que el actor acreditó parcialmente sus acciones y, en consecuencia, condenó a la reinstalación, pago de salarios caídos y otras prestaciones.



4. Inconformes, el Organismo Público Descentralizado Hospital Civil de Guadalajara y como adherente R.V.L. promovieron juicio de amparo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, bajo el expediente 892/2013, quien en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce concedió la protección constitucional a efecto de reponer el procedimiento y citar a los testigos E.R.O., Agustín Hernández Ramírez, G.A.O. y V. de la Torre Cruz, propuestos por el quejoso, prescindir de estimar que la demandada incumplió con la obligación de acreditar la entrega al accionante del aviso de despido, subsanar las incongruencias relacionadas con la nulidad de la disminución del aguinaldo y reiterar lo que no fue materia de la ejecutoria.



5. En cumplimiento, mediante laudo de quince de abril de dos mil quince, la Primera Junta Especial responsable resolvió condenar al Organismo Público Descentralizado Hospital Civil de Guadalajara al pago de aguinaldo correspondiente al año 1997 y prima de antigüedad, absolverlo de la reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones. A su vez, declaró improcedente la nulidad de la resolución de 1997, relacionada con la disminución del monto del aguinaldo de 50 a 40 días de salario, y absolvió a Raúl Vargas López de las prestaciones que le fueron reclamadas.



6. En contra de lo anterior, O.Á.H. promovió juicio de amparo, del que...

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