Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1952/2007 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Número de expediente 1952/2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 115/2007)
Fecha21 Octubre 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1952/2007.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito en el Estado de Zacatecas, **********, por conducto del Defensor Público Federal adscrito al citado Tribunal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

El Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


ACTO RECLAMADO:

Sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil siete, dictada en el toca penal número 101/2006-I.


SEGUNDO.- El quejoso, señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 29, 39, 40, 41, 97, segundo párrafo, 128, 133 y Primero Transitorio, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que textualmente son los siguientes:


"Primero.- La autoridad señalada como "responsable viola garantías individuales del "quejoso, como son la de libertad personal, salud, "legalidad y seguridad jurídicas, previstas en los "artículos 1, 4, 14, 16, 29, 39, 40, 41, 92, segundo "párrafo, 128 y 133 constitucionales, como el "Primero Transitorio de la Constitución Política de "los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que "hay el delito contra la salud en la modalidad de "posesión de clorhidrato de cocaína, previsto y "sancionado por el artículo 195 bis del Código "Penal Federal; y aunque aplica en su favor la "llamada ‘excusa absolutoria’ (que en realidad lleva "implícito algo más que la mera exclusión de "penas) a que se refiere el artículo 199, primer "párrafo, del Código Penal Federal, causa molestias "y perjuicios a mi patrocinado, pues tal numeral no "puede desligarse de aquellos mandatos "supremos, de los tratados internacionales, ni de "los artículos 524 y 525 del Código Federal de "Procedimientos Penales.--- Soslaya el Tribunal "Unitario responsable que de las constancias del "proceso sólo hay pruebas suficientes para "acreditar que poseyó clorhidrato de cocaína para "satisfacer su adicción a la misma, pues es "farmacodependiente crónico afecto a su consumo, "como él mismo lo concluye; y que eso origina una "real excluyente de responsabilidad y no una mera "‘excusa absolutoria de punibilidad’, y por lo "mismo, proceder a la absolución por no haber "delito o responsabilidad.--- Hay un principio lógico "que reza así: el ser de las cosas se identifica por "su denominación, pero si la denominación es "incorrecta, no cambia su ser.--- Por ello, no "siempre la denominación ordinaria de algo "expresa su esencia, su ser.--- Por ejemplo, se dice "que el amparo es un recurso, pero en realidad es "un juicio.--- También se habla de incidentes "cuando en realidad son verdaderos juicios, como "por ejemplo, el incidente excluyente de dominio.--- "O también se habla del ‘incidente de "reconocimiento de inocencia’, cuando en realidad "es un juicio.--- El mismo artículo 15 del Código "Penal Federal señala como ‘excluyentes del "delito’, indistintamente a las causas de atipicidad, "inculpabilidad y juridicidad, cuando es bien sabido "que no necesariamente es lo mismo, aunque sea "más práctico un solo nombre para todas.--- Se "llama también ordinaria y legalmente incidentes a "los juicios donde se exige la responsabilidad civil "a terceros proveniente de una causa penal.--- Se "denominan también a varios juicios de nulidad "como meros incidentes de nulidad.--- A "verdaderas acciones, a veces se les llama "excepciones.--- Se ha dado en llamar juicios a "procedimientos meramente arbitrales.--- Y hasta "se llaman garantías individuales a lo que en "realidad sólo son derechos fundamentales "reconocidos, pero su reconocimiento "constitucional no es garantía de nada, pues ésta "se puede hacer efectiva sólo a través del juicio de "amparo.--- Por mucho tiempo se habló que el "indiciado quien manifiesta desconocer la "existencia de la droga en algún vehículo que "tripulaba al ser detenido, era una conducta que "podría encuadrar en la excluyente del delito "denominada error de hecho (artículo 15, fracción "VIII, inciso A), del Código Penal Federal), cuando "la Corte determinó que no era tal sino ausencia de "dolo.--- También por mucho tiempo se habló de un "dolo específico o mera intención en el tipo penal "previsto por el artículo 195, primer párrafo, del "Código Penal Federal, cuando en realidad debe "hablarse de actos preparatorios unívocos, en la "especial finalidad.--- Y así, hay múltiples y "variados ejemplos de denominaciones equívocas, "que no atienden a la esencia de la norma o "hipótesis de que se trata, y es el Poder Judicial de "la Federación quien poco a poco va "desentrañando esos conceptos en aras de la "seguridad jurídica.--- De ahí que no porque hasta "ahora se le haya llamado ‘excusa absolutoria’ a la "hipótesis prevista en el artículo 199, primer "párrafo, del Código Penal Federal, deba tenerse "como tal, pues no se ha desentrañado su esencia. "Porque el simple enunciado de ‘no se le aplicará "pena alguna’ que hace ese dispositivo legal, no "define esa situación como una mera ‘excusa "absolutoria’, pues me parece un método muy "superficial para establecer la esencia de la "norma.--- La Corte ya ha establecido en "jurisprudencia firme que no hay delito en este "caso particular en la tesis consultable en: Sexta "Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: A. "de 1995. Tomo II, Parte SCJN. Página: 175. Tesis: "316. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. R.: "‘SALUD, DELITO CONTRA LA. COMPRA Y "POSESIÓN. INEXISTENCIA DEL DELITO. "TOXICÓMANOS.’ (transcribe).--- ¿Cómo es eso?--- "Suponiendo que incluso no existiera "expresamente esa disposición del artículo 199 del "Código Penal Federal.--- ¿Acaso no podría "establecerse la existencia de una causa "excluyente de responsabilidad?--- Porque "realmente el legislador ha llegado a reconocer al "farmacodependiente (no simple adicto, sino "enfermo mental y físico) como un enfermo, a quien "es irracional e inhumano el castigarlo, ya que es "una víctima del delito.--- Al efecto, la Ley General "de Salud establece: ‘ARTÍCULO 74.’ (transcribe).--- "‘ARTÍCULO 191.’ (transcribe).--- Por su parte, el 13 "de diciembre de 2006, en el Comunicado de "Prensa número 95/2006, de la Suprema Corte de "Justicia de la Nación, se establece que la Ministra "********** fungió como oradora principal en la "ceremonia de reconocimiento a la doctora ********** "como la Mujer del Año 2006, y dijo: (transcribe).--- "El Gobierno Federal, a través de la CONADIC, "promociona en los medios masivos de "comunicación que el ser farmacodependiente no "es un delito, sino una enfermedad, y proporciona "ayuda en el teléfono 018009002000, por lo que sin "duda se reitera el trato que deben tener los "farmacodependientes y su no discriminación.--- "Además, la Secretaría de Salud hace las "siguientes precisiones oficiales (en la página de "Internet de la Secretaría de Salud): (transcribe).--- "Por su parte, la declaración sobre el progreso y el "desarrollo en lo social, proclamada por la "Asamblea General de las Naciones Unidas en su "resolución 2542 (XXIV), de 11 de diciembre de "1969, establece al respecto: (transcribe).--- El "farmacodependiente es un enfermo mental y "físico, pero sobre todo, lo primero. Así lo "establecen en lo conducente los Principios para la "Protección de los Enfermos Mentales y el "Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, "adoptados por la Asamblea General de las "Naciones Unidas, en su resolución 47/119, de 17 "de diciembre de 1991: (transcribe).--- El "farmacodependiente, como enfermo físico y "mental, es también un discapacitado, que no debe "ser discriminado en relación con otros enfermos, "por sólo poseer el satisfactor de su enfermedad "sea o no ilícita la droga, y se tenga o no receta "médica, pues la enfermedad de que se trata no "hace esas distinciones, y quien la padece no se "espanta ni deja de consumir drogas por el solo "hecho de que haya una amenaza o un peligro, "pues ni la muerte le detiene en su compulsión "adictiva.--- Al efecto, son aplicables las siguientes "disposiciones de la Convención Interamericana "para la eliminación de todas las formas de "discriminación contra personas con discapacidad, "adoptada en la ciudad de Guatemala, Guatemala, "el siete de junio de 1999, en el vigésimo noveno "período ordinario de sesiones de la Asamblea "General de la Organización de Estados "Americanos: (transcribe).--- Por su parte, el "Código Federal de Procedimientos Penales "establece un trato especial para los "farmacodependientes desde hace mucho tiempo, "y al efecto dice: ‘Artículo 523.’ (transcribe).--- "‘Artículo 524.’ (transcribe).--- Luego entonces, a un "enfermo farmacodependiente no es racionalmente "exigible otra conducta, por no poderse determinar "a actuar conforme a derecho, al poseer la droga "necesaria para su estricto consumo personal. Y "ello da origen a la causa excluyente del delito "prevista en la fracción IX del artículo 15 del Código "Penal Federal.--- Ni tampoco es válido "constitucionalmente, en pleno apego al respeto a "sus derechos humanos, especialmente la no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR