Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1061/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 731/2016))
Número de expediente1061/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1061/2017 [9]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1061/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


RECURRENTE: **********, SOCIEDAD CIVIL (TERCERO INTERESADO).


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


Vo. Bo.

Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, **********, a través de sus apoderados, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el diecisiete de noviembre de dos mil quince, dentro del expediente laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Uno del citado Tribunal.

En proveído de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********, y admitió a trámite la demanda de garantías.

Previos los trámites de ley, en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que concedió el amparo y requirió a la Junta para dar cumplimiento a la misma.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de dicha resolución, por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, **********, sociedad civil, como tercero interesada, a través de su representante legal, interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de treinta de junio siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1061/2017, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán, y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de nueve de agosto de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Legitimación y oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por ********** en su calidad de representante legal de **********, sociedad civil, parte tercero interesada en el juicio de garantías1, y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificada por lista el jueves veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del lunes veintinueve de mayo al viernes dieciséis de junio de la referida anualidad2.

Entonces, si la tercero interesada presentó el recurso de inconformidad el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por el quejoso, atendiendo a lo siguiente:

  • Que en la especie se actualiza una violación al procedimiento, análoga a las previstas en el artículo 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, en tanto que afectó las defensas del peticionario y trascendió al resultado del fallo, porque la Junta responsable omitió requerirlo para que precisara o aclarara el mes y año de su despido; destacando que para absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, consideró esencialmente que aun cuando se había tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, el actor había sido omiso en establecer la fecha en que aconteció el despido, dado que únicamente señaló el día -sin decir mes y año-, lo que la dejaba en imposibilidad de dictar un laudo congruente.

  • Afirmó que fue ilegal que la responsable hiciera depender la absolución de las reclamaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, a pesar de haberse tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, en el hecho de que el actor no señaló la fecha en que terminó la relación laboral, en tanto tales reclamos constituyen prestaciones autónomas e independientes de la indemnización constitucional por despido injustificado, por lo que su absolución no puede hacerse depender de la omisión advertida.

  • Y por último, determinó que la Junta debía reiterar las condenas de salarios devengados y pago y/o entrega de constancias de aportaciones a la AFORE, dado que no acudió al juicio de amparo la parte demandada a quien perjudica dicha condena.

En tales condiciones, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable:

1) Deje insubsistente el laudo reclamado.

2) Reponga el procedimiento a partir del auto de admisión de la demanda laboral y prevenga a la parte actora para que precise el mes y el año en que ocurrió el despido, sin perjuicio que de existir cualquier otra imprecisión u omisión de la demanda que la junta responsable considere, también lo prevenga para que lo subsane o aclare, hecho lo anterior con libertad de jurisdicción pronuncie el laudo que estime ajustado a derecho en cuanto al reclamo de pago de indemnización constitucional y las prestaciones inherentes al despido alegado.

3) Se pronuncie nuevamente con...

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