Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1272/2014)

Sentido del fallo06/05/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1272/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 209/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 208/2013)))
Fecha06 Mayo 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1272/2014



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1272/2014

QuejosO: **********.



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.

COLABORÓ: V.G.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de mayo de dos mil quince.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil catorce en la Junta Especial Número Veintiocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Guanajuato, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución incidental de insumisión al arbitraje de trece de enero de dos mil catorce, pronunciada por dicha autoridad, en el juicio laboral **********.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero interesado al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de su Presidente de tres de abril de dos mil catorce, y la registró con el número **********. Previos los trámites legales, el órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil catorce en el sentido de conceder el amparo solicitado, para los efectos siguientes:


  1. Deje insubsistente la resolución incidental reclamada;


2) Emita una nueva resolución incidental en donde reitere aquellos aspectos que no fueron materia de la concesión, así como aplique a la planilla de liquidación, sólo en cuanto hace a los conceptos que proceda el incremento salarial del .43% actualizado a partir del primero de julio de dos mil once, al tenor del Convenio de Revisión Salarial del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y su Sindicato; y


3) Ordene la continuación del procedimiento del juicio laboral para que se provea en torno a las pretensiones desvinculadas al despido injustificado alegado y de la reinstalación; es decir, las independientes que se reclamaron en el escrito inicial de demanda consistentes en el pago de vacaciones, prima vacacional, cantidad acumulada en el fondo de ahorro y fondo de jubilación, aguinaldo, horas extras, aportaciones de las cuotas patronales y obreras para el pago del aseguramiento de las diversas ramas seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, como el seguro de riesgo de trabajo, enfermedades y maternidad, seguro de retiro, seguro de invalidez y vida, cesantía avanzada, vejez, guarderías y prestaciones sociales, —en los términos y periodos que se precisan en su escrito inicial de demanda—, así como la declaratoria de nulidad de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, de los artículos del reglamento del referido contrato, así como de cualquier reglamento interior, norma interna o acuerdo, que estipulen disipaciones o lineamientos que desfavorezcan o disminuyan cualquiera de sus derechos laborales o prestaciones.”.



TERCERO. Mediante oficio 1811/2014 de diez de julio de dos mil catorce, la Presidenta de la Junta Especial Número Veintiocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Guanajuato, comunicó que dejó insubsistente la resolución de insumisión al arbitraje de fecha trece de enero de dos mil catorce y ordenó emitir uno nuevo; asimismo, por diverso oficio 2017 de veintiuno de agosto del año en cita, remitió copia certificada de la resolución dictada el quince de agosto de dos mil catorce al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, de cuyo contenido se dio vista a la parte quejosa, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


CUARTO. Hecho lo anterior, por resolución de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó tener por cumplida la sentencia de amparo relativa.


QUINTO. Tal decisión motivó el recurso de inconformidad que se revisa, el cual fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil catorce, turnándose para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales, así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


SEXTO. Mediante proveído de quince de enero de dos mil quince, se ordenó returnar el recurso de inconformidad 1272/2014 al M.J.N.S.M., con fundamento en los artículos 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 34 fracción XXII, así como el 81 y por analogía el 95 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Por auto de veintidós de enero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se interpone contra la resolución por la que se declaró cumplida una ejecutoria de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra del acuerdo dictado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, que declaró cumplida la sentencia de amparo dictada en el expediente **********.


Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por la parte quejosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues el acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, fue notificado por lista a la parte quejosa el veintiuno de ese mismo mes y año, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticinco de noviembre al quince de diciembre de dos mil catorce, excluyéndose del cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre, así como seis, siete, trece y catorce de diciembre de dos mil catorce por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito se recibió en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, tal y como aparece en el sello visible a foja cuatro del toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.


CUARTO. La parte quejosa en su recurso de inconformidad adujo, esencialmente, los siguientes agravios:


  • El auto impugnado viola en su perjuicio las garantías de legalidad y debido proceso toda vez que el Tribunal Colegiado no tomó en consideración los argumentos que expresó en su escrito de doce de septiembre de dos mil catorce y simplemente lo desechó sin fundar ni motivar su determinación.


  • Asimismo, reproduce parte de su escrito por el cual realizó ante el Tribunal Colegiado de Circuito, diversas manifestaciones en relación a que la junta responsable hizo erróneamente la cuantificación indemnizatoria de las prestaciones a que fue condenada la demandada, argumentando que en dicho escrito sustentó y fundamentó la petición y esclarecimiento de los motivos y causas que consideró suficientes para afirmar el incumplimiento por defecto y error en la ejecutoria de amparo, solicitando incluso al Colegiado, que de considerarlo necesario y en términos de lo previsto por la Ley de Amparo, aperturar el respectivo incidente.


QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver si la sentencia de amparo relativa se encuentra o no cumplida en su totalidad, a partir de los elementos y actuaciones que llevaron al órgano resolutor a asegurar la existencia positiva de esa situación, cuya validez se controvierte.


En el caso, la comparación entre los efectos ordenados en el fallo relativo al amparo **********, y la actuación de la autoridad responsable frente a éstos, permite ver que se dio cumplimiento total a lo dispuesto en la referida sentencia de amparo.


Para explicar esa conclusión es necesario tener en cuenta que, como se adelantó en el capítulo precedente, a través del fallo en mención, el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Decimosexto Circuito determinó conceder el amparo solicitado al considerar, lo siguiente:


En torno al tópico que nos ocupa —incrementos salariales— es fundado lo esgrimido por el...

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