Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2440/2013)

Sentido del fallo07/02/2014 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha07 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 153/2013 RELACIONADO CON LOS R.P. 122/2009, R.P. 112/2010, R.P. 152/2010 Y R.P. 239/2010))
Número de expediente2440/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO directo EN REVISIÓN 2440/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2440/2013.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.




Visto Bueno

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil catorce.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 2440/2013, derivado del juicio de amparo directo **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y,


Cotejado:


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


Autoridades responsables:


Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia; Juzgado Quincuagésimo Cuarto Penal de Primera Instancia y Director del Centro de Prevención y Readaptación Social Varonil Oriente, todos del Distrito Federal.


Actos reclamados:


La sentencia definitiva dictada en el toca de apelación **********, por la que se modificó la sentencia de primera instancia, y su ejecución.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los previstos en los artículos 1, 14 y16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. La Magistrada Presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante auto de once de abril de dos mil trece, admitió la demanda de amparo, pero la consideró improcedente por lo que se refiere a las autoridades ejecutoras.


La demanda de amparo quedó registrada con el número de expediente **********.


Seguidos los trámites a que hubo lugar, el referido órgano colegiado dictó sentencia el trece de junio de dos mil trece, en la cual resolvió conceder el amparo y protección de la justicia de la Unión, para efecto de reponer el procedimiento de segunda instancia.


CUARTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal del Primer Circuito el día tres de julio de dos mil trece, el quejoso interpuso recurso de revisión.


QUINTO. Mediante auto de fecha cinco de julio de dos mil trece, la Magistrada Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del mismo.


SEXTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de primero de agosto de dos mil trece su Presidente admitió el recurso de revisión interpuesto, con reserva del estudio de importancia y trascendencia; ordenó la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así también, al estimar que el Tribunal Pleno no era legalmente competente para conocer del recurso de revisión, ordenó remitirlo a la Primera Sala y designó como ponente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que elabore el proyecto de resolución que corresponda y de cuenta con él en esa Sala.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, actualmente abrogado, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto1 y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Tercero, del diverso 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece, respectivamente; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente, al advertirse de las constancias de autos que la sentencia impugnada se notificó personalmente al quejoso el diecinueve de junio de dos mil trece, por lo que descontándose el día veinte del mismo mes y año, por estar surtiendo sus efectos la notificación de mérito; los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio de dos mil trece, por ser días inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo aplicable al caso, el plazo a que se refiere el artículo 86 del mismo ordenamiento legal, transcurrió del veintiuno de junio al cuatro de julio de dos mil trece; por lo que si el escrito de revisión se presentó el día tres de julio del mismo año, es claro que se hizo dentro del término legal.

TERCERO. Antecedentes. Las consideraciones jurídicas que resultan relevantes para resolver el presente asunto, son las siguientes:


  • Conceptos de violación:


  • El fallo de la autoridad responsable se apoya en constancias que carecen de valor probatorio, al no reunir los requisitos que para dicho efecto señalan los artículos 56, 136, 137, 152, 153, 154, 246, 247, 253, 254, 255 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

  • La Ad Quem no debió darles valer probatorio a la puesta a disposición de los elementos aprehensores, ni a las declaraciones ministeriales de estos últimos, ni a las ratificaciones o ampliaciones de informe de policía de investigación, a sus testimoniales, ni a los dictámenes de valuación y mecánica, la fe ministerial de objetos, inspecciones ministeriales, ni al informe de policía de veintinueve de mayo de dos mil nueve.

  • Los objetos encontrados en el domicilio inconstitucionalmente registrado, no hubieran existido de no haberse practicado el cateo ilegal.

  • El quejoso cita el contenido del artículo 16 constitucional en materia de cateos, así como la tesis intitulada: “INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PREUBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA”, en la que se afirma que tratándose de flagrante delito, con fundamento en que la demora puede hacer ilusoria la investigación del delito y la aplicación de las penas, la autoridad policial no requiere de una orden de cateo para introducirse en un domicilio particular en el que se esté ejecutando el delito, dada la excepción de permitir a cualquier particular, y con mayor razón a la autoridad, de detener al indiciado, toda vez que el Estado como garante de los bienes de la sociedad, debe de actuar de inmediato en caso de flagrancia, pero con la salvedad de que tratándose del allanamiento de un domicilio por parte de la autoridad policial en caso de flagrancia, ésta debe contar con datos ciertos o válidos que motiven la intromisión al domicilio sin orden de cateo, los cuales deben aportarse en el proceso en caso de consignarse la averiguación correspondiente a efecto de que el juez tenga elementos que le permitan llegar a la convicción de que efectivamente se trató de flagrancia, pues de no acreditarse tal situación, las pruebas recabadas durante dicha intromisión, carecen de eficacia probatoria.

  • Que si su detención se efectuó fuera de su domicilio, los policías ya no tenían por qué introducirse en el mismo, pues no existía el fundamento de que la demora podía hacer ilusoria la investigación del delito que se le imputó, además de que no se tenían elementos ciertos y válidos de que en el interior de su domicilio se estuviera cometiendo en flagrancia el delito de encubrimiento por receptación, es decir, estaban en posibilidad de ponerlo a disposición de manera inmediata ante el Ministerio Público para que este, as u vez, pudiera solicitar la orden de cateo. En efecto, fue hasta que los policías remitentes se introdujeron a su domicilio que se percataron que en el fondo del mismo había un auto que tenía reporte de robo.

  • Que los elementos policiacos, al introducirse a su domicilio, en ningún momento observaron las formalidades de...

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