Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2019 (CONSULTA A TRÁMITE PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ART. 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 10/2018)

Sentido del fallo28/01/2019 “PRIMERO. Es procedente esta consulta a trámite. SEGUNDO. Es competente el Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México para conocer del juicio ordinario de origen, promovido por Marco Antonio Silva Muñoz en contra de Banco Santander México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, sucursal Torres de Cristal, y Santander Consumo, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada. TERCERO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que se emita el acuerdo en el que ordene remitir los autos del juicio ordinario mercantil 36/14-2015/3M-I, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, al Juzgado Quincuagésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México, para que provea lo conducente”.
Fecha28 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CAMPECHE (EXP. ORIGEN: J.A. 1369/2015-III-B),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 99/2016; A.R. 432/2016))
Número de expediente10/2018
Tipo de AsuntoCONSULTA A TRÁMITE PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ART. 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONSULTA A TRÁMITE 10/2018, PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.



CONSULTA A TRÁMITE 10/2018, PREVISTA EN

EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II

DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.


SOLICITANTE: MINISTRO L.M.A.M., PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández.

encargada del engrose: MINISTRA margarita beatriz luna ramos

secretario: alfredo villeda ayala



Visto bueno

sra. ministra


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de enero de dos mil diecinueve.


Vistos los autos para resolver la consulta a trámite 10/2018; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Antecedentes. Los necesarios para estar en aptitud de responder a la consulta que formula el señor Ministro Presidente a este Pleno, son los siguientes:


1. ********** demandó de **********, en la vía ordinaria mercantil, el pago de $********** (**********), por depósitos efectuados en su cuenta bancaria abierta en esa institución, bajo la afirmación de que dichos fondos habían sido traspasados a otra cuenta de la que él no es titular, sin su autorización1.


2. De la demanda correspondió conocer a la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado de C., quien la admitió a trámite estimándose legalmente competente para conocer de la pretensión en términos de los artículos 1090, 1092 y 1093 del Código de Comercio2.


3. **********, contestó a la demanda y se excepcionó con la incompetencia por declinatoria por razón de territorio, esto, bajo el argumento de que en el contrato de prestación de servicios financieros de treinta de noviembre de dos mil diez (uno de los dos contratos base de la acción), las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales competentes en la Ciudad de México, por lo que se actualizaba el pacto de sumisión expresa que autoriza el artículo 1093 del Código de Comercio3.


4. Por otra parte, se llamó a juicio también como demandada a la diversa institución ********** por estimarse la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, dado que dicha persona moral fue parte en los contratos de prestación de servicios bancarios y financieros múltiples, de treinta de noviembre de dos mil diez y de veintiocho de febrero de dos mil once materia de la controversia4.


5. ********** contestó la demanda y planteó la incompetencia por declinatoria por razón de territorio, bajo el mismo argumento de que en el contrato de treinta de noviembre de dos mil diez, las partes pactaron expresamente la sumisión a la jurisdicción de los tribunales competentes en la Ciudad de México, de conformidad con el numeral 1093 del Código de Comercio5.


6. Las cuestiones de competencia hechas valer por las demandadas, dado el desfase en las fechas en que fueron presentadas, no se sustanciaron en forma concomitante, sino que cada una siguió su trámite acorde con las reglas establecidas en el Código de Comercio. Así, en su momento la juez del conocimiento remitió cada una de ellas a su superior jerárquico Tribunal Superior de Justicia del Estado de C. a quien correspondía resolverlas.


7. Mediante resolución emitida el treinta y uno de agosto de dos mil quince en el toca **********, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, declaró infundada la excepción de incompetencia por declinatoria planteada por **********; esencialmente, el órgano jurisdiccional consideró que si bien la sumisión competencial pactada en el contrato referido era válida porque fue en el Estado de C. donde se firmó el contrato y las partes tenían domicilio allí, resultaría oneroso y complejo para el actor litigar en la Ciudad de México; además que el artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio facultaba al actor para elegir el juez competente cuando el demandado tiene varios domicilios6.


8. Esa resolución fue impugnada por ********** en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de C.; en sentencia de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa; el Juez de Distrito consideró que si bien era fundado el argumento de que existió una sumisión competencial expresa a los tribunales de la Ciudad de México, ello se tornaba inoperante porque el quejoso no había controvertido la diversa consideración de la resolución reclamada, relativa a que el actor podía elegir la jurisdicción en términos del artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio, cuando el demandado tiene varios domicilios7.


9. La sentencia de amparo se confirmó en el recurso de revisión ********** por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito; en concreto, dicho tribunal consideró que ante la pluralidad de “jurisdicciones” que se advertían del contrato básico, se actualizaba la facultad del actor para elegir la jurisdicción en que se dirimiría la controversia en términos del artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal, no obstante lo pactado en la cláusula de sumisión expresa; de manera que la juez de origen sí era competente por razón de territorio para seguir conociendo del juicio natural8.


10. Con posterioridad, el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C. resolvió la incompetencia por declinatoria **********, planteada por la demandada ********** declarando infundada la excepción, por lo que concluyó que la juez de origen sí era competente para seguir conociendo del juicio ordinario mercantil.


11. ********** promovió el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de C.. En sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito negó el amparo y protección de la Justicia Federal a esa quejosa.


12. Inconforme con el anterior fallo constitucional, la agraviada hizo valer el recurso de revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito; dicho órgano de amparo fue auxiliado en el dictado de la resolución respectiva por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla (cuaderno auxiliar **********), órgano jurisdiccional que, el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, revocó la sentencia constitucional impugnada y concedió el amparo a la quejosa, para efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que con libertad de jurisdicción examinara nuevamente la excepción de incompetencia atendiendo a los argumentos expuestos por la demandada para sustentarla.


De la ejecutoria se advierte que ese efecto del amparo obedeció a que el tribunal colegiado advirtió que el Juez de Distrito había negado el amparo a la quejosa, por considerar que aun cuando fueren fundados algunos argumentos de su concepto de violación, estos se tornaban inoperantes, porque subsistía una consideración de la Sala responsable que no había sido controvertida por la quejosa, a saber: “que ante la existencia de pluralidad de jurisdicciones, a quien corresponde elegir al tribunal competente es al actor y no al demandado, no obstante que así se haya pactado”.


Sin embargo, el órgano colegiado consideró que, adversamente a lo apreciado por el Juez de Distrito, la Sala responsable no había motivado el acto reclamado en la forma que consideró el juez de amparo, pues si bien la responsable se había referido a la existencia de pluralidad de jurisdicciones y que ante esa circunstancia a quien correspondía elegir el tribunal competente era al actor y no al demandado, en ningún momento había dicho que “no obstaba a dicha conclusión lo pactado por las partes interesadas”; de modo que, a juicio del colegiado auxiliar, si esto último lo añadió el Juez de Distrito, su sentencia era incongruente, pues lo que debió hacer era conceder el amparo, sin sustituirse a la responsable, ni esgrimir aspectos que no formaron parte del acto reclamado, para que ésta se ocupara de analizar, con libertad de jurisdicción, los aspectos que el propio juez de amparo había advertido fundados y resolviera conforme a derecho procediera.


13. El dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., en acatamiento a la resolución pronunciada en el recurso de revisión **********, cuaderno auxiliar **********, dictó una nueva sentencia con libertad de jurisdicción, en la que declaró “procedente” (entiéndase, fundada), la excepción de incompetencia por declinatoria planteada por ********** en el juicio ordinario mercantil **********, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado de C., con residencia en esta Ciudad, y declaró competente al Juez en Materia...

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