Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1279/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 77/2017))
Número de expediente1279/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1279/2017 QUejosO: MIGUEL ÁNGEL REYES ZARAGOZA




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta Ciudad de México, Miguel Ángel Reyes Zaragoza solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis dictado por la Junta Especial Número Ocho dentro del expediente laboral número 2133/2011.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de veintitrés de enero de dos mil diecisiete1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número 77/2017.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mi diecisiete3 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo impugnado de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y posteriormente con fecha tres de abril de dos mil diecisiete dictó uno nuevo4.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil diecisiete5, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de diez días hiciera valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de uno de junio de dos mil diecisiete6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.

SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el veintinueve de junio de dos mil diecisiete7 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 1279/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de uno de junio de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 77/2017.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Germán Valle González, en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa en el juicio de garantías -cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito- en términos del artículo 5º, fracción I, , primer párrafo, y 202 todos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el jueves ocho de junio de dos mil diecisiete, (según consta a foja 64 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes nueve de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes doce al viernes treinta de junio de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de ese mismo mes y año por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el veintinueve de junio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravio. ÚNICO. El recurrente señaló como agravio en esencia que en el acuerdo recurrido el Tribunal Colegiado del conocimiento fue omiso en pronunciarse respecto a las manifestaciones formuladas en la vista del cumplimiento de la autoridad responsable.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje:10


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


  1. Dicte otro en el que prescinda de considerar que el quejoso no demostró el puesto o categoría laboral, ni el medio ambiente en el que prestó sus servicios; determine que con las pruebas documentales que exhibió demostró que sufrió una lesión; que de acuerdo con el original del “AVISO PARA CALIFICAR PROBABLE RIESGO DE TRABAJO ST-1”, de cinco de septiembre de dos mil siete, fue calificado como “SÍ DE TRABAJO”; que con el dictamen médico del perito del actor, al que le concedió pleno valor probatorio, justificó que la lesión le causó en forma directa una alteración en su salud permanente.


  1. Resuelva lo que en derecho corresponda; y reitere los aspectos ajenos a la concesión.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:11


“…QUINTO. En el juicio laboral, la legislación aplicada es la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, ya que el actor presentó la demanda el ocho de diciembre de dos mil once.


Los conceptos de violación son esencialmente fundados, en suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 79 fracción V, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Previo al análisis de los motivos de inconformidad, es pertinente destacar que en el juicio laboral se desahogaron las pruebas periciales médicas, y en audiencia de once de junio de dos mil trece, los expertos de las partes exhibieron título y cédula profesional. (hoja 88)


El quejoso aduce en síntesis que el laudo reclamado es violatorio de derechos fundamentales, porque la autoridad responsable estableció que el asegurado debió dar aviso al instituto demandado, en términos del artículo 9 de la Ley del Seguro Social; sin embargo, la junta de origen no consideró que en el juicio laboral obran informes médicos de los accidentes de trabajo que sufrió...

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