Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2820/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 678/2015))
Número de expediente2820/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2820/2016









aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2820/2016

quejoso y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


********** demandó de ********** la disolución del vínculo matrimonial fundándose en la causal prevista en el artículo 249, fracción XXII del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, relativa a la voluntad de uno de los cónyuges, así como la liquidación de la sociedad conyugal. El juez acogió la pretensión, y el tribunal de alzada confirmó la sentencia de divorcio. El demandado promovió juicio de amparo directo en el cual hizo valer la inconstitucionalidad del mencionado precepto. El Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso; lo cual es materia de este recurso.


CUESTIONARIO


¿Se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de diciembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2820/2016, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada el veintiuno de abril de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil quince, ********** demandó de ********** el divorcio con base en la causal prevista en la fracción XXII del artículo 249 del Código Civil del Estado de Tamaulipas1, la liquidación de la sociedad conyugal y el pago de gastos y costas.


  1. Turno y emplazamiento. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, quien le asignó el número de expediente **********, y ordenó emplazar al demandado.


  1. El demandado dio contestación a la demanda, negándose a las prestaciones que le fueron reclamadas y oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes.



  1. Mediante acuerdo del veintiséis de agosto de dos mil quince2, el juez ordenó omitir la apertura del periodo probatorio y citar a las partes a oír sentencia, en atención a que se pide el divorcio por la simple voluntad de uno de los cónyuges, los hijos son mayores de edad y la liquidación de la sociedad conyugal corresponderá a la vía incidental.



  1. Inconforme con la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de revocación, el cual se resolvió el nueve de septiembre de dos mil quince como improcedente.


  1. Sentencia de primera instancia. Una vez sustanciado el proceso, en la fecha señalada en el párrafo anterior se dictó sentencia en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial conforme a la causal invocada por la actora, ordenó la liquidación de la sociedad conyugal y no hizo condena en costas.


  1. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. En contra de dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, que lo registró bajo el toca **********. La Sala referida dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil quince en la que confirmo la sentencia apelada.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil quince, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución referida, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito. El Presidente de dicho órgano jurisdiccional ordenó su registro con el número de expediente **********.


  1. En su demanda de amparo, el quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  1. En sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo al quejoso3.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en Oficialía de Partes del tribunal colegiado de circuito, el diez de mayo de dos mil dieciséis4.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de Presidencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el recurso se admitió y se registró con el número 2820/2016. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al M.J.R.C.D., integrante de esa Sala.5


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.6


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en materia civil.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó personalmente a la parte quejosa el cuatro de mayo de dos mil dieciséis; surtió efectos al día hábil siguiente el seis de mayo, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del nueve al veinte de mayo de dos mil dieciséis, con exclusión del cómputo de los días catorce y quince del mismo mes, por corresponder a sábado y domingo y ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el diez de mayo de dos mil dieciséis en Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, se interpuso oportunamente.


V. PROCEDENCIA


  1. En términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente y la fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, que contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos.


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de...

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