Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1926/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 240/2018))
Número de expediente1926/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


recurso de reclamación: 1926/2018

RECURRENTE: MAYRA CRUZ CISNEROS, POR SÍ Y COMO ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE A.C. OROZCO



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIOS: eleAzar de jesús núñez gonzález Y JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1926/2018.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, Mayra Cruz Cisneros por sí y como albacea de la sucesión a bienes de Alberto Cruz Orozco, por conducto de su mandatario, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de catorce de febrero de dos mil diecisiete, pronunciada en el toca **********, del índice de la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

  2. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; mediante auto de doce de abril de dos mil dieciocho, la admitió con el número **********.

  3. Seguido el juicio, por sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciocho, se resolvió negar la protección constitucional a la quejosa

  4. SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión en amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión en amparo directo. Mediante acuerdo del diecisiete siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1.

  5. TERCERO. Desechamiento del amparo directo en revisión. Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos, ordenando el registro del amparo directo en revisión bajo el número ********** y determinó desecharlo por improcedente, en virtud de que no se cumplían los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ya que de las constancias de autos, no se advirtió que en la demanda se planteara concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni realizó interpretación directa de los antes referidos y en los agravios la parte quejosa no se advirtió que se desarrollara un genuino planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.2

  6. CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, la recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual fue recibido el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3.

  7. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándolo bajo el número 1926/2018 y, por razón de materia, remitió el asunto a esta Primera Sala y ordenó turnarlo a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández4.

  8. QUINTO. Radicación en esta Sala. Por auto de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente5.

CONSIDERANDO

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en tenor de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurrente lo interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación se hizo valer por parte legítima, ya que el escrito respectivo fue suscrito por Mayra Cruz Cisneros, por conducto de su mandatario **********, parte quejosa en el juicio de amparo y recurrente en el amparo directo en revisión en que se dictó el auto aquí recurrido.

  3. TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. CUARTO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, y se notificó el trece de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciocho al veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

  5. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se recibió el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.

  6. QUINTO. Agravios. La recurrente manifiesta, esencialmente, los que se sintetizan enseguida:


  • Afirma que el P. de este Alto Tribunal pasó por alto que en la demanda de amparo, con relación a lo expuesto en el escrito de agravios, se advierten elementos de inconvencionalidad e incluso de inconstitucionalidad del artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


  • Contrario a lo expresado en el proveído impugnado, en el caso se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, en tanto que lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, resultó en el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre una cuestión propiamente constitucional, particularmente, el derecho de posesión originaria.


  • Lo anterior, aun cuando la Sala responsable tomó en cuenta el criterio referido, al momento de emitir la resolución de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho en el toca de apelación **********, emitida en cumplimiento del diverso amparo directo **********, en el que se concedió el amparo a la ahí quejosa para el efecto de que se pronunciara sobre la factibilidad de la entrega del bien inmueble materia de la acción reivindicatoria.


  • Asimismo, en la demanda de amparo se invocó lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********, donde se estableció que la acción reivindicatoria sí puede extinguirse por prescripción como una sanción civil al abandono del bien inmueble por parte del propietario; por ello, si se demostró que en el caso, la acción reconvencional se encontraba prescrita y la Sala responsable resolvió en sentido contrario, resulta en el desconocimiento del criterio aludido, por lo que el recurso de revisión resulta procedente a efecto de que sea analizado por este Alto Tribunal.


  • Existió incongruencia en lo resuelto por el Tribunal Colegiado, por omisión de atender al principio de exhaustividad, en cuanto al pronunciamiento relativo a que existían razones de apariencia suficientes para fundar la creencia de que el derecho de propiedad cumplía con los estándares legales correspondientes, refiriéndose al título transmisor de dominio que fue al título transmisor de dominio, el que se presentó como documento basal, entonces tal reconocimiento revela que el título en mención es probatorio de una compraventa de inmueble, el que, adminiculado con las construcciones realizadas en el predio de mérito, revela que no tienen derecho alguno las contrapartes en el juicio originario.


  • En la demanda de amparo se alegó que el artículo 412 del Código Civil Adjetivo, en cuanto a la existencia de un testimonio emitido por un testigo singular, si bien, refiere que no puede constituir prueba plena, lo cierto es que, de conformidad a diversos criterios, adquiere un valor indiciario, cuando se encuentre, como en el caso aconteció, concatenado con otros medios probatorios.


  • Lo anterior, resulta en una violación al principio de convencionalidad, pues se dejó de atender la defensa de un derecho humano, como lo es el de propiedad, generada por una posesión originaria; aunado a que tal tema resulta en uno de importancia y trascendencia, porque el Alto Tribunal se encontrará en posibilidad de pronunciarse sobre si se cubrieron los requisitos de lugar, tiempo y modo, en cuanto a los hechos que acaecieron en el año de mil novecientos sesenta y siete, pueden ser recodados con nítida claridad por un testigo.


  1. SEXTO. Estudio. Son infundados, por una parte, e inoperantes, por otra, los agravios de la parte recurrente.


  1. Ahora bien, para poner de manifiesto lo infundado del reclamo de la parte recurrente, es menester referir que, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de...

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