Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4321/2014)

Sentido del fallo10/06/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha10 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-73/2014))
Número de expediente4321/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 4321/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4321/2014.

QUEJOSO: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil quince.


V I S T O S, para resolver los autos del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4321/2014, interpuesto contra la sentencia que dictó el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, al resolver el Amparo Directo Penal **********; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. DEMANDA DE AMPARO. En escrito que se presentó el veintisiete de enero de dos mil catorce, ante el Segundo Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, en Mérida, Yucatán,1 **********, por conducto de su Defensor Público Federal, promovió amparo directo en contra de las autoridades y acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable ordenadora:


  • Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito.


Ejecutora:


  • Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán.

Acto Reclamado:


  • La resolución de veintitrés de enero de dos mil catorce, dictada por la ordenadora en el Toca Penal “**********”, a través de la cual REVOCÓ la sentencia que se emitió en la causa penal ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, instruida en contra de **********, en la que se le ABSOLVIÓ de la comisión del delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de POSESIÓN SIMPLE del psicotrópico denominado DIAZEPAM, previsto y sancionado en el artículo 195 bis del Código Penal Federal.


SEGUNDO. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS. El quejoso señaló como Derechos Fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL AMPARO. Conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en Mérida, Yucatán, cuya P., en auto de siete de febrero de dos mil catorce, ADMITIÓ la demanda y registró el asunto con el numeral **********.


En sesión de veintiocho de agosto de dos mil catorce,2 se dictó sentencia constitucional, en la que por mayoría de votos se NEGÓ al quejoso el A. y Protección de la Justicia Federal.


CUARTO. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, el quejoso, por conducto de su Defensor Público Federal, en escrito que se presentó el nueve de septiembre de dos mil catorce, ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito,3 interpuso recurso de revisión.


En auto de diez de septiembre del mismo año, se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el diecinueve de septiembre siguiente.


QUINTO. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintitrés de septiembre de dos mil catorce,4 ordenó formar y registrar el recurso con el número 4321/2014, con reserva del estudio de los motivos de importancia y trascendencia; puntualizó que su tramitación se regía por la nueva Ley de Amparo, al derivar de un proceso constitucional iniciado bajo su vigencia; lo radicó en la Primera Sala de este Alto Tribunal, ya que la materia penal del asunto correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


SEXTO. RADICACIÓN DEL ASUNTO. El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de ocho de octubre de dos mil catorce,5 ordenó AVOCARSE al conocimiento de la revisión, y envió los autos nuevamente a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. La revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que de autos se advierte que la sentencia impugnada se notificó al quejoso por LISTA de nueve de septiembre de dos mil catorce,6 por lo que acorde con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo, surtió efectos el diez siguiente.


Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del once al veintiséis de septiembre de dos mil catorce, sin contar el trece, catorce, veinte y veintiuno de septiembre intermedios, por haber sido inhábiles -sábados y domingos- de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; también fueron inhábiles el quince de septiembre, de conformidad con la Circular 17/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el dieciséis siguiente, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


Luego, si el recurso se presentó el nueve de septiembre de dos mil catorce, ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito; entonces, su interposición fue oportuna.


Sin que obste que el recurso se presentó antes del plazo respectivo para su interposición; ello conforme a la jurisprudencia 1a./J. 69/2014 (10a.), que se estima aplicable por analogía, y que fue sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, publicada el siete de noviembre de dos mil catorce, que es del tenor literal siguiente


RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SE REALICE CON ANTERIORIDAD A QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. La circunstancia de que el recurso de inconformidad se presente en la fecha en que surtió efectos la notificación del acuerdo recurrido, esto es, antes de que comience a correr el plazo previsto para interponerlo, no implica que su promoción sea extemporánea, pues de los artículos 22 y 202 de la Ley de Amparo se colige que el quejoso, el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de la ley citada, pueden presentar el escrito relativo desde que se les notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien, el día hábil siguiente, esto es, aquel en que surta efectos la notificación; máxime si no existe alguna disposición legal que prohíba expresamente interponer el recurso antes de que inicie el plazo otorgado al efecto, ni que señale que por ello su presentación sea extemporánea o inoportuna”.


Así como la tesis Aislada 2a. LXXIII/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada en octubre de dos mil doce, que dice:


RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; punto de partida que es acorde con el diverso 24, fracción I, de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los términos en el juicio de amparo destacándose, además, que en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, la interpretación de ambos preceptos permite concluir que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de revisión de las resoluciones dictadas dentro del juicio de amparo, a fin de generar seguridad jurídica respecto a la firmeza de esas decisiones jurisdiccionales; sin embargo, las referidas normas no prohíben que pueda interponerse dicho recurso antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley.”


Amparo directo en revisión 2425/2012. **********. 12 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.


TERCERO. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER. Se debe dilucidar, como primer aspecto, si el recurso de revisión es procedente; y en su caso, determinar si el Tribunal Colegiado en Materias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR