Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-10-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1380/2008)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha01 Octubre 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 186/2008))
Número de expediente1380/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 443/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1380/2008

amparo DIRECTO en revisión 1380/2008

quejoso: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: miguel bonilla lópez.



S Í N T E S I S


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE


Cuarto Tribunal Unitario del Quinto Circuito en Hermosillo, S..


  1. SENTIDO DEL FALLO DEL TRIBUNAL COLEGIADO


Se negó el amparo solicitado.


III. EL PROYECTO PROPONE


EN LAS CONSIDERACIONES


El quejoso planteó como violación procesal que el juez de distrito que conoció del juicio en primer grado, pese a que era patente (según la apreciación del propio quejoso) que las declaraciones vertidas por él mismo, por los testigos de cargo y por los agentes aprehensores eran contradictorias entre sí, no ordenó la celebración de careos procesales, con base en lo establecido en el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales:


Artículo 265. Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción”.


El tribunal colegiado de circuito, al examinar esta cuestión, sostuvo que el juez de primer grado no tenía la obligación de ordenar la celebración de tales careos, habida cuenta de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, apartado A, fracción IV (en su redacción anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho), establece la posibilidad de que el confrontante sea el indiciado sólo en el caso de los careos constitucionales.


En sus agravios, el ahora recurrente arguye que el artículo 20, fracción IV, constitucional no impide que el juez, en caso de advertir contradicciones entre lo declarado por el inculpado y lo declarado por los testigos o los agentes aprehensores, ordene de oficio la práctica de careos entre unos y otros, a fin de averiguar la verdad.


Así, concluye el recurrente, lo dispuesto por 265 del Código Federal de Procedimientos Penales no contradice lo establecido por el artículo 20, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su redacción vigente antes del dieciocho de junio de dos mil ocho):


Se estima fundado lo anterior.


Contra lo afirmado por el tribunal de circuito, el anterior artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución no prohíbe la confrontación (careo) entre el reo y los testigos o los agentes que lo aprehendieron si es que sus declaraciones resultan contradictorias.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción IV del apartado A, y en la diversa fracción V, del apartado B, ambas del artículo 20 constitucional en su redacción anterior a la reforma de este año, regula lo relativo a la figura del careo como garantía del inculpado, esto es, como un derecho de defensa consagrado a su favor; tal garantía debe interpretarse en consonancia con lo que dispone la fracción V, del apartado B, que consagra una diversa garantía para las víctimas u ofendidos menores de edad, en delitos de violación o secuestro, consistente en que no podrán ser obligados a ser careados con el inculpado.


Por su parte, el precepto 265 del Código Federal de Procedimientos Penales se encuentra ubicado en el capítulo en que, en específico, se regula al careo como medio de prueba. En relación con esta figura procesal, esta Primera Sala ha ya advertido que el juez de proceso debe ordenar la práctica de los careos a que se refiere el artículo 265 si advierte la disparidad entre las declaraciones de dos personas (jurisprudencia 50/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, diciembre de dos mil dos, página diecinueve), sin distinguir si se trata del inculpado, testigos, agentes, etcétera:


CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que con excepción de los careos constitucionales a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya práctica es a petición de parte, el Juez de la causa, ante la existencia de contradicciones sustanciales en el dicho de dos personas, debe ordenar el desahogo de careos procesales e incluso, puede ordenar su repetición cuando lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. Ahora bien, del análisis gramatical y sistemático del referido artículo 265, en relación con el dispositivo 150 del código mencionado, se concluye que el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio y no a petición de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar su práctica, si no constituye aportación alguna al proceso. Con la anterior conclusión no se imponen obstáculos a la celeridad del procedimiento penal federal, pues ello iría en contra de los motivos que llevaron al legislador a reformar la fracción IV del apartado A del indicado artículo constitucional, sino que se busca que los procesados tengan garantizada la mayor posibilidad de defensa, a fin de que no quede pendiente de dilucidar alguna contradicción sustancial en el dicho de dos personas que pudiera beneficiarles al dictarse la sentencia definitiva, la cual, por descuido, negligencia o alguna otra razón, puede pasar desapercibida por el propio procesado o su defensor, incluso, por el juzgador de primera y segunda instancias, lo que implica que quedaría al Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano terminal de legalidad, la facultad de apreciar las declaraciones y, en su caso, conceder el amparo, ordenando el desahogo de esos careos, lo cual no sería posible si se considerara la necesidad de haberlos ofrecido como prueba, con la consecuente indefensión del reo. En conclusión, si el desahogo de los careos procesales no se lleva a cabo en los términos precisados, ello constituye una violación al procedimiento, que amerita su reposición en caso de trascender al resultado del fallo, la cual se ubica, en forma análoga, en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo.


Contradicción de tesis 108/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 3 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: H.S.C..


De lo anterior se advierte que esta Sala ha reconocido que los careos propiamente constitucionales, es decir, los previstos en el anterior artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución, sólo pueden decretarse cuando lo pida el inculpado o su defensa y se surten entre el propio inculpado y quienes le imputan la comisión del acto ilícito.


Con la limitación prevista en el mismo artículo 20, apartado B, fracción V, el careo constitucional tiene por objeto que el acusado vea y conozca a las personas que declaran en su contra, para que no se puedan formar artificiosamente testimonios en su perjuicio y para permitirle que les formule todas las preguntas que estime pertinentes para su defensa.


Es claro que, por su contenido y función, lo previsto en la Constitución no riñe con lo establecido en el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues aquello es una garantía de defensa propia del inculpado, mientras que lo segundo es una regla probatoria aplicable en general a los casos en que dentro del proceso cualquier persona emita declaraciones contradictorias con la vertidas por otra, y el juez estime que es necesario determinar la verdad de una u otra.


La Primera Sala ha establecido que los careos procesales persiguen la finalidad de aclarar los puntos de contradicción que existan entre declaraciones, para que el juzgador cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad y, según lo estableció esta Sala, deben ser ordenados de oficio por el juzgador.


Es claro, por tanto, que el tribunal colegiado de circuito erró al suponer que el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución impide la celebración de careos procesales entre el inculpado y los testigos de cargo o los agentes que intervinieron en su aprehensión.


Por otra parte, esta Sala advierte que en su sentencia, el tribunal colegiado se refirió al contenido de otros preceptos constitucionales, pero que no constituyen interpretaciones propias y directas del articulado constitucional, de modo que no es el caso de analizar su corrección.


Así las cosas, con base en lo expuesto y sin que se adviertan motivos para suplir queja deficiente alguna, se propone revocar la sentencia recurrida y ordenar la emisión de un nuevo fallo en el que, dejando intocados los aspectos no controvertidos, con libertad de jurisdicción...

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