Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3703/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1015/2016))
Número de expediente3703/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3703/2017. [21]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3703/2017.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

(HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO josé fernando franco gonzález salas).



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de **********, dictado en el procedimiento reclamatorio laboral **********.



Mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número **********; y, por resoluciones de: ********** del año en cita, se admitió el amparo adhesivo hecho valer por la tercera interesada Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de su apoderado **********; y, el diez de octubre del mismo año, se admitió también el amparo adhesivo presentado por la diversa tercera interesada Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado; por último, agotados los trámites de ley, dictó sentencia en sesión de **********, donde por las razones al efecto expuestas concluyó, por una parte, que para los efectos ahí precisados se debía conceder a la parte titular de la acción constitucional principal, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado; y, por otra parte, negar la protección constitucional a las quejosas adherentes.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, **********, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, interpuso recurso de revisión. Y, mediante proveído de treinta de mayo del año en trato, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión de los autos del amparo directo **********, así como el escrito original del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de trece de junio de dos mil diecisiete, el cual se registró como 3703/2017; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de diez de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y, ordenó remitir el expediente relativo a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso fue promovió por **********, en su carácter de titular de la acción constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, de la Ley de Amparo.1


La sentencia impugnada se notificó a las partes, mediante lista autorizada el lunes quince de mayo de dos mil diecisiete, de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles diecisiete al martes treinta, todos del mes y año en cita.2


Luego, si el recurso de revisión fue interpuesto, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


Sobre esta base y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó "(...) de la Secretaría de Agricultura, Ganadería , Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) y al United States Departament of Agriculture (USDA) ambas dependencias en su calidad de integrantes de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado (COMEXA) y a la propia Comisión; y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales (ISSSTE) (...)", en lo toral:



El reconocimiento del derecho de preferencia en la contratación y posterior contratación como supervisor de producción en la planta de la Comisión México Americana para la Erradicación del G.B. del Ganado conforme a lo establecido en los artículos 154, 155 y 156, de la Ley Federal del Trabajo.



Para el caso de que se negaren a recontratar, el pago de la indemnización a que se refiere el numeral 157, de la Ley Federal del Trabajo, más salarios caídos.



La nulidad de la renuncia y finiquito de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, por contener vicios en el consentimiento; pues se argumentó que la fuente de trabajo cerraría en la fecha indicada, sin que tal cosa fuera cierta.



  1. El asunto en comentario se admitió mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil diez; y, registrado como expediente **********, del índice de la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, a la postre identificado como **********; agotado el...

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