Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2010 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 156/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha26 Mayo 2010
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 156/2010
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 156/2010.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 156/2010.

DERIVADO DEL VARIOS 360/2010.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO josé fernando franco G.S..

SECRETARIA: S.E.M.Q..



Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión celebrada el día veintiséis de mayo de dos mil diez.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Por telegrama recibido el dieciséis de abril de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compareció ********** y planteó a este Alto Tribunal ‘…Conflicto competencial ya que el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa declinó su competencia a un Tribunal Colegiado Auxiliar. No resolvió el incidente de competencia jurisdiccional y tampoco el recurso de reclamación por la declinatoria…’, en que es parte el promovente.


SEGUNDO.- Por proveído de veinte de abril de dos mil diez el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente Varios número 360/2010 y desechó por notoriamente improcedente la petición del promovente.

TERCERO.- En contra de dicho acuerdo, el promovente interpuso el presente recurso de reclamación por telegrama recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.- Mediante proveído de fecha treinta de abril de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y ordenó su registro con el número 156/2010. Asimismo, se turnaron los autos al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución, y, se ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, para que su Presidente dictara los trámites correspondientes.


QUINTO.- Por acuerdo del día seis de mayo de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la radicación del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpone en contra del acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante el cual desecha por improcedente la petición del recurrente en la que plantea un conflicto competencial para conocer de un juicio de amparo directo radicado en un Tribunal Colegiado.


SEGUNDO.- El presente recurso de reclamación se interpuso en tiempo, pues de las constancias de autos se advierte que el auto recurrido se notificó al promovente por lista del miércoles veintiuno de abril de dos mil diez, toda vez que no señaló domicilio para tal efecto; por tanto, el plazo de tres días para interponer este medio de defensa transcurrió del viernes veintitrés al martes veintisiete del mismo mes y año, debiéndose descontar el sábado veinticuatro y el domingo veinticinco, por ser inhábiles.


Luego, si el telegrama mediante el que se promovió el recurso de reclamación está fechado el veintiséis de abril de dos mil diez, es claro que se presentó con oportunidad.


TERCERO.- El acuerdo combatido, es del siguiente tenor:


México, Distrito Federal, a veinte de abril de dos mil diez. ------------------------------------------------------------------------

Con el telegrama de cuenta, fórmese y regístrese el expediente “varios” respectivo. Ahora bien, como en el caso el promovente señalado al rubro, promueve ‘…CONFLICTO COMPETENCIAL YA QUE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DECLINÓ SU COMPETENCIA A UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR. NO RESOLVIÓ EL INCIDENTE DE COMPETENCIA JURISDICCIONAL Y TAMPOCO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN POR LA DECLINATORIA…’, es de concluirse que la petición que ahora se formula debe desecharse por notoriamente improcedente, en virtud de que en materia de amparo no corresponde a las partes promover cuestiones de competencia. Consecuentemente, con fundamento en los artículos 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: ------------------------

I.- Se desecha, por notoriamente improcedente, la petición que formula el promovente al rubro citado. -----

II.- Notifíquese; haciéndolo al referido promovente por medio de lista que se fije en los estrados de este Alto Tribunal, debiéndose transcribir íntegramente el presente proveído, toda vez que no señaló domicilio para tal efecto cumplido lo cual, archívese este asunto como concluido.”


CUARTO.- El recurrente hace valer los siguientes agravios:


PRIMERO.- Como partes en el juicio, nos sometemos a la jurisdicción del Quinto Tribunal Colegiado y también la parte contraria, lo que constituye la cosa juzgada en este aspecto. --- Misma competencia jurisdiccional que fue confirmada por la Segunda Sala de esta Corte en el conflicto competencial 291/2001. --- Entonces la remisión de los autos de DA.- 376/2009 del Quinto Tribunal Colegiado, amparo directo de este poblado de campesinos, a un Tribunal Auxiliar por aplicación de un Acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal viola el debido procedimiento en la substanciación del amparo directo ya que esta decisión judicial contraviene en nuestro perjuicio la autoridad de la cosa juzgada (sic) en la competencia jurisdiccional del Tribunal Colegiado; y esto es contrario a lo establecido en la Ley Fundamental y en la jurisprudencia firme del Poder Judicial. --- SEGUNDO.- Esto nos origina además un grave retraso en aplicación de la justicia judicial agraria que por esta situación de enviar los autos a un Tribunal Auxiliar, no nos aplica el Poder Judicial, la justicia que señala el artículo 17 constitucional. --- TERCERO.- Esta decisión judicial viola la jurisprudencia definitiva, que señala la firmeza de la competencia que ha sido señalada por autoridad de la Suprema Corte y el estado de derecho, además quien este poblado decide (sic) que sea el referido Quinto Tribunal Colegiado quien resuelva el fondo del asunto de conformidad al artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. --- CUARTO.- La decisión del Quinto Tribunal Colegiado de enviar autos del DA.- 376/2009, a un Tribunal Auxiliar, nos origina un retroceso en la garantía constitucional de recibir una sentencia de autoridad competente, garantía que señalan los artículos 14 y 16 de la Carta Magna; por lo que es fundado el presente recurso, y debe confirmar la competencia del citado Tribunal Colegiado, ordenando la devolución de los autos en su lugar de origen (sic), es por todo esto que nos causa agravio la remisión de los autos a un Tribunal Auxiliar, por lo que al ser partes en juicio tenemos derecho de objetar este aspecto constitucional de la competencia jurisdiccional; además por la firmeza de la autoridad de la cosa juzgada (sic). --- Por lo que deberá revocarse el acuerdo impugnado y analizar conforme a derecho la preeminencia de fondo en cuanto a la forma, en la competencia jurisdiccional en estricto cumplimiento a la teleología de las leyes agrarias.”


De la transcripción precedente se advierte que en esencia, el promovente hace valer lo siguiente:


  1. Las partes del juicio de amparo directo DA.- 376/2009 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito “se sometieron a la competencia de dicho órgano jurisdiccional”, y “es su “decisión que él resuelva el fondo del asunto, de conformidad al artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria”.


  1. La remisión que el citado Tribunal Colegiado realizó “a un Tribunal Auxiliar por aplicación de un Acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal viola el debido procedimiento en la substanciación del amparo directo.”


  1. Dicha remisión del asunto, viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, consistentes en el debido proceso, retraso en la aplicación de la justicia “agraria” y, de recibir una sentencia dictada por autoridad competente.


  1. Además se viola la “autoridad de la cosa juzgada” y “la jurisprudencia definitiva que señala la firmeza de la competencia que ha sido señalada por autoridad de la Suprema Corte y el estado de derecho”.

QUINTO.- Los agravios sintetizados son inoperantes, habida cuenta que en ellos no se combaten las consideraciones torales del auto recurrido, es decir los motivos que dieron lugar al desechamiento de la petición del promovente.


En efecto, en dicho proveído se resolvió fundamentalmente que: “…es de concluirse que la petición que ahora se formula...

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