Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1470/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO POR SALVADOR FLORES MARTÍNEZ, EN SU CALIDAD DE ALBACEA ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO A BIENES DE CECILIA MARTÍNEZ REYES, ASÍ COMO JORGE PEÑA SANDOVAL EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA COADYUCANCIA. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1470/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 68/2016))
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1470/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1470/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5158/2016.

RECURRENTE: **********, POR PROPIO DERECHO Y EN CALIDAD DE ALBACEA Y ÚNICO HEREDERO UNIVERSAL A BIENES DE ********** Y OTRO.



PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández.

SECRETARIO: S.M.O..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1470/2016 derivado del amparo directo en revisión 5158/2016.

R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. **********, por propio derecho y en calidad de albacea y único y universal heredero a bienes de **********, así como ********** en su carácter de representante legal de la coadyuvancia, presentaron demanda de amparo el seis de octubre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, en la que solicitó la protección constitucional contra la resolución de diez de septiembre de dos mil quince y su ejecución, dictada en los autos del toca de apelación 729/2015, del índice de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y otras autoridades.

  2. Correspondió conocer del asunto al Juez Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México en el expediente 933/2015; previa prevención, mediante auto de dieciséis de octubre siguiente, admitió a trámite la demanda y, entre otras determinaciones, requirió informe con justificación a las autoridades responsables, reconoció el carácter del tercero interesado y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.1

  3. El acto reclamado de la Sala responsable consistió en la sentencia pronunciada el diez de septiembre de dos mil quince, en el toca 729/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, el representante legal del coadyuvante y el defensor particular del aquí tercero interesado, que revocó el auto de formal prisión de ocho de junio de dos mil quince, dictado por la Jueza Primero Penal de la Ciudad de México por Ministerio de Ley, en la causa penal 271/2013.

  4. Determinación reclamada en la que la Sala responsable resolvió:

PRIMERO. Se REVOCA el auto de 08 ocho de junio de 2015 dos mil quince, en el que se DECRETÓ AUTO DE FORMAL PRISIÓN a ********** por la comisión del delito de FRAUDE GENÉRICO, en reclasificación del ilícito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, dictado por la JUEZA PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL DISTRITO FEDERAL (POR MINISTERIO DE LEY), en la causa penal 271/2013, el cual, posteriormente por excusa del Juez interino de ese Órgano Jurisdiccional pasó al Décimo Primero Penal del Distrito Federal, con el número de causa 105/2015; ordenándose la inmediata libertad de **********, debiendo estarse a lo dispuesto por el párrafo segundo, del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, única y exclusivamente por lo que esta causa y delito se refiere.

SEGUNDO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, notifíquese de inmediato esta resolución al Ministerio Público adscrito, y previo a la ejecución de la misma.

(…)”.

  1. Seguida la secuela procesal, el diez de diciembre de esa anualidad, se llevó a cabo la audiencia constitucional que culminó con el engrose de sentencia de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en la que el juez de amparo resolvió que carecía de competencia legal por razón de la vía para conocer de dicho asunto, y ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en turno, para los efectos conducentes; lo que hizo en los términos siguientes:

Primero. Este Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México carece de competencia legal por razón de la vía, para resolver el juicio promovido por ********** por su por su propio derecho como ofendido y como albacea de la sucesión de bienes de ********** y ********** como representante de la coadyuvancia.

Segundo. Se plantea competencia para resolver este asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal del Primer Circuito, en turno.

Tercero. Se suspende el procedimiento en términos del artículo 42 de la Ley de Amparo.

  1. SEGUNDO. Resolución del tribunal colegiado. Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito aceptó la competencia planteada y requirió a la responsable, para que en el plazo de cinco días contados a partir de que surtiera sus efectos la notificación respectiva, emplazara al tercero interesado y diera cumplimiento a lo previsto en el numeral 178 de la ley de la materia.2

  2. Hecho lo anterior, mediante auto de Presidencia de diez de marzo de la presente anualidad, se admitió a trámite la demanda en el expediente 68/2016, únicamente con relación al acto reclamado de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; se reconoció el carácter de tercero interesado de ********** y se notificó a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo.3

  3. Finalmente, en sesión de siete de julio de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado emitió resolución en la que se declaró legalmente incompetente por razón de vía para conocer del juicio de amparo, porque consideró que el auto de libertad por falta de elementos para procesar a ********** -acto reclamado- emitido por el tribunal de apelación, no resultaba una resolución que pusiera fin al juicio, pues fue dictado bajo reserva de ley, término que permite que el representante social se allegue de nuevos datos para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo que no se puede traducir en la conclusión del proceso penal.

  4. En esos términos, el tribunal recurrido estimó que dicho acto no podía ser combatido a través de un amparo directo, por lo que remitió los autos de nueva cuenta al juez declinante para que fuese resuelto en la vía indirecta.4

  5. TERCERO. Amparo directo en revisión. Inconformes con esa resolución, **********, en su calidad de albacea, único y universal heredero a bienes de **********, así como ********** en su carácter de representante legal de la coadyuvancia, interpusieron recurso de revisión.

  6. Mediante auto de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente 5158/2016, y desechó el recurso intentado en virtud de que no se surtían los supuestos de procedencia del artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo.5

  7. CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. En contra del desechamiento de mérito, se interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6

  8. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso, le asignó el número de expediente 1470/2016 y ordenó turnarlo a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio, así como el envío de los autos a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7

  9. QUINTO. Radicación. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Norma Lucía Piña Hernández, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos en que se actúa a su Ponencia,8 para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, y se notificó de manera personal al recurrente el veintisiete de septiembre pasado,9 por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiocho del mismo mes y año. En este sentido,...

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