Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2412/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 290/2016))
Número de expediente2412/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 2412/2017

quejosO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: J.S.A.

COLABORÓ: E.A. NIETO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2412/2017, promovido contra el fallo dictado el 23 de febrero de 2017, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 290/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente1 se advierte que el 23 de junio de 2012, L.C.M. (en adelante, ofendida) se encontraba en su domicilio cuando escuchó un ruido. Se dirigió a la ventana para ver qué era y observó a ********** (en adelante, quejoso), sujeto a quien no conocía, tratando de abrir la puerta con acceso a los cuartos de la casa. Al verse descubierto, el quejoso se dio a la fuga.


  1. La ofendida optó por perseguir al quejoso. En la calle, la ofendida advirtió la presencia de una patrulla y le solicitó apoyo para detener al quejoso. La policía logró detener al quejoso, aproximadamente a las 21:25 horas2.


  1. Tras ser detenido, el quejoso fue presentado ante el Juzgado Municipal de Cihuatlán Jalisco, a las 21:30 horas3. Posteriormente, el 25 de junio de 2012 a las 08:05 horas, el quejoso fue puesto a disposición del Ministerio Público4.


  1. Por esos hechos, el 7 de febrero de 2014, el Juez Mixto de Primera Instancia del Vigésimo Noveno Partido Judicial de Cihuatlán, Jalisco, en la causa penal **********, consideró penalmente responsable al quejoso por delito de allanamiento de morada, previsto en el artículo 191 del Código Penal para el Estado de Jalisco y le impuso como pena 6 meses de prisión.


  1. Inconforme con esa resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El 18 de marzo de 2015, la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca penal **********, confirmó la sentencia recurrida.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 1º de julio de 2016, el quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia del tribunal de apelación5.


  1. Correspondió conocer del juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el cual admitió la demanda por acuerdo de 27 de septiembre de 2016, con el número de registro 290/2016. Seguido el trámite correspondiente, el 23 de febrero de 2017, el tribunal colegiado concedió el amparo solicitado para efectos de excluir la confesión ministerial del quejoso, con motivo de la demora en su puesta a disposición, y ordenó la emisión de una nueva sentencia.


  1. En cumplimiento, el 13 de marzo de 2017, la Sala responsable dictó una nueva resolución donde, tras excluir la declaración ministerial del quejoso, nuevamente confirmó la sentencia de primera instancia6.


  1. Recurso de revisión. El 28 de marzo de 2017, el quejoso interpuso recurso de revisión7.


  1. Por auto de 20 de abril de 2017, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el recurso de revisión, por lo que ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro A.G.O.M.8. Mediante acuerdo de 25 de mayo de 2017, la Presidenta de la Primera Sala acordó que el expediente se encontraba debidamente integrado y ordenó su envío al Ministro designado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó el 8 de marzo de 2017, surtiendo efectos al día hábil siguiente. Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A. corrió del viernes 10 de marzo de 2017, al lunes 27 de marzo de 2017, pues de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 11, 12, 18, 19, por ser fin de semana e inhábiles. Tampoco se computan los días lunes 20 y martes 21 de marzo por ser inhábiles conforme a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley de A.,


  1. Dado que el recurso de revisión se presentó el 27 de marzo de 2017 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, el recurso se interpuso de manera oportuna.


V. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A.. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó como conceptos de violación, esencialmente:


  1. El acto reclamado no se encuentra debidamente fundado y motivado.

  2. El artículo 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco es inconstitucional, pues permite ponderar, a través de indicios, los hechos constitutivos del delito y la participación del inculpado. Situación que viola el principio de presunción de inocencia

  3. Los indicios existentes en acervo probatorio no son pruebas eficaces para demostrar el delito que se reprocha; por lo tanto, existió una incorrecta valoración probatoria.

  4. La detención fue ilegal. No se configura un caso de flagrancia, pues cuando se le detuvo no estaba cometiendo algún delito.

  5. Existió una demora en la puesta a disposición de 34 horas. Señala haber sido detenido a las 21:30 horas del 23 de junio del 2012 y puesto a disposición hasta las 08:05 horas del 25 de junio.

  6. Indica no haber sido asistido debidamente por un defensor desde que fue puesto a disposición ante el Ministerio Público. Asimismo, sostiene que su defensor no aceptó ni protestó el cargo.

  7. El agente del Ministerio Público no señaló cuál era su situación jurídica, cuáles eran sus derechos, el nombre de su acusador ni la causa del a acusación. De igual forma, indica que estuvo incomunicado.

  8. Sostiene que su declaración ministerial debe invalidarse al no contar con el nombre de los acusadores, testigos o personas que declaran. Además, considera que debe anularse por no haber sido asistido debidamente por un defensor durante su emisión.

  9. El ministerio público no cumplió con la carga de probar el tipo penal, conforme al principio de presunción de inocencia.


  1. Sentencia de amparo. Las razones del tribunal colegiado por las cuales concedió el amparo fueron las siguientes:


  1. Señaló que existió una demora injustificada de 34 horas en la puesta a disposición del quejoso ante el Ministerio Público y que se trataba de una violación suficiente para conceder el amparo.

  2. Explicó que el quejoso fue detenido el 23 de junio de 2012, aproximadamente a las 21:25 horas. Posteriormente, fue trasladado ante el Juzgado Municipal de Cihuatlán Jalisco, a las 21:30 horas. Finalmente, fue puesto a disposición del Ministerio Público el 25 de junio de 2012 a las 08:05 horas.

  3. Aclaró que si bien la detención prolongada no fue por parte de los elementos aprehensores, el juez municipal también se encontraba supeditado a la garantía de inmediatez en la puesta a disposición. Si el juez municipal verificó...

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