Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4732/2017)

Sentido del fallo16/01/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 607/2016))
Número de expediente4732/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4732/2017






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4732/2017.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIa: patricia del arenal urueta



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión interpuesto por ********** contra la resolución de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 607/2016.


El tema a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 229 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México1, según el cual, los dictámenes de peritos oficiales no requieren ratificación, excepto cuando el servidor público que practique las diligencias lo estime necesario.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos. El tribunal colegiado tuvo por acreditado2 que el veintisiete de abril de dos mil seis, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, ********** (quejoso), acompañado de dos personas, llegó a bordo de un automóvil a una taquería ubicada en el Municipio de Nezahualcóyotl Estado de México y disparó un arma de fuego en contra de ********** (víctima), quien perdió la vida.


  1. Proceso penal.3 El Ministerio Público inició la averiguación previa y recabó la declaración de dos testigos que acompañaban a la víctima en el momento de los hechos, quienes señalaron como responsables a **********, ********** y **********, todos de apellidos **********. El agente ministerial ejerció la acción penal sin detenidos.


  1. El veintisiete de julio de dos mil seis, el juez de la causa radicó el expediente y emitió orden de aprehensión, la cual se ejecutó hasta el ocho de agosto de dos mil catorce. El quince de octubre de dos mil quince, el Juez Penal de Primera Instancia de Nezahualcóyotl dictó sentencia en contra del quejoso por el delito de homicidio calificado (causa **********).


  1. El sentenciado interpuso apelación. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, hoy Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, confirmó la sentencia (toca penal **********).


  1. JUICIO DE AMPARO


  1. Interposición y trámite. ********** promovió amparo el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.4 En la demanda estimó violados los artículos , 14, 16, 17, 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito registró el expediente con el número 607/2016, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a los terceros interesados.5


  1. En sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión el doce de julio de dos mil diecisiete. El tribunal colegiado remitió el expediente del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


  1. Por acuerdo de cuatro de agosto del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte ordenó el registro del expediente con el número 4732/2017, admitió el recurso y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de la Primera Sala.


  1. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto.


  1. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 96, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. El recurso se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala. No se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. La revisión se interpuso oportunamente. La sentencia de amparo se notificó personalmente al quejoso el veintiocho de junio de dos mil diecisiete.7 La notificación surtió efectos el veintinueve siguiente, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo trascurrió del treinta de junio al trece de julio del mismo año.8


  1. El quejoso interpuso el recurso de revisión el doce de julio de dos mil diecisiete9, por tanto, es evidente que se presentó en tiempo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. ********** es el quejoso en el juicio de amparo de origen, por lo que está legitimado para interponer el presente medio de impugnación.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para definir si se satisfacen los requisitos de procedencia es necesario sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios.


  1. Demanda de amparo. El quejoso argumentó lo que sigue:


  • La autoridad responsable confirmó la sentencia condenatoria sin valorar correctamente las pruebas ni analizar los agravios de forma congruente y completa. El acto reclamado no está debidamente fundado ni motivado.


  • El Ministerio Público debió ofrecer la prueba de confrontación para realizar la identificación del quejoso, ya que uno de los testigos declaró que ignoraba al inculpado y por qué lo habían llamado a declarar.


  • El quejoso consideró haber sido víctima de una violación al debido proceso. El Ministerio Público incorporó ilegalmente al proceso diversos dictámenes periciales que no formaban parte de la averiguación previa, bajo el argumento de que el artículo 240 del código procesal penal del Estado de México permitía presentar documentos en cualquier momento. Sin embargo, esa fundamentación es indebida porque no se trata de documentos, sino de periciales.


  • Además, fue incorrecto que el juez aceptara la inclusión de esos dictámenes periciales con fundamento en el artículo 33 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que establece que el juez puede hacer todo aquello que la ley no le prohíba. La indagatoria de mérito se tramitó sin detenido, de modo tal que el Ministerio Público investigador no se encontraba sujeto a un plazo determinado para ejercer la acción penal. Si estimaba necesaria la incorporación de esa prueba pericial debió agregarla a la indagatoria antes de consignarla ante el juez penal.


  • Ese artículo 33 es contrario al principio de legalidad porque permite realizar actos arbitrarios. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, las autoridades solo pueden hacer aquello que en forma expresa les faculta le ley.


  • Los dictámenes periciales de criminalística, química, fotografía, balística forense y necropsia carecen de los requisitos necesarios para ser valorados. No describen el método científico utilizado, no sé conoce si los peritos contaban con especialidad técnica para rendirlos.



  • El artículo 229, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México transgrede el principio de igualdad, por eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes.10


  • Al respecto, el quejoso aludió a la jurisprudencia 1ª./J. 7/2005 de la Primera Sala de rubro “DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).” También aludió al criterio de rubro “DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍUCLO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD PROCESAL.”


  • Se violaron los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el debido proceso, porque el juez de la causa no estuvo presente en la diligencia en la que se recibió la declaración preparatoria del quejoso11. Esta declaración fue recibida por una secretaria encargada del despacho, quien no indicó el fundamento que la facultaba para ello.


  • La declaración preparatoria es de importancia procesal trascendental en virtud de que se traduce en la primera comparecencia del inculpado ante el juzgador en la cual especialmente se le hace saber el nombre del acusador, de los testigos que declaran en su contra, la naturaleza y causa de su acusación, a fin de que conozca bien el...

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