Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2434/2013)

Sentido del fallo16/10/2013 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Número de expediente2434/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 156/2013))
Fecha16 Octubre 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 2434/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2434/2013.

QUEJOSO: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de octubre de dos mil trece.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2434/2013, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los autos del Juicio de Amparo Directo Penal **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. DEMANDA DE AMPARO. Mediante escrito recibido el veintidós de marzo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el sentenciado **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo en la vía directa, en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


  • La resolución de veintitrés de abril de dos mil siete dictada dentro del Toca Penal “**********, mediante la cual, se MODIFICÓ la sentencia emitida por el Juez Quincuagésimo Sexto Penal del Distrito Federal, en la partida penal **********. el treinta de enero de dos mil siete.


S E G U N D O. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como Derechos Humanos vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1 Por otro lado, indicó que se le aplicaron inexactamente los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


T E R C E R O. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. Por razón de turno, correspondió conocer de la citada demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente la ADMITIÓ a trámite mediante proveído de diez de abril de dos mil trece; en consecuencia, ordenó su registro bajo el número de Amparo Directo Penal **********. Por otra parte, le reconoció el carácter de tercero perjudicada a la menor ofendida **********, en su carácter de hija de quien en vida llevara el nombre de ********** (sujeto pasivo del delito de HOMICIDIO). Por último, dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que conforme a derecho le correspondía.


Seguidos los trámites procesales inherentes, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de siete de junio de dos mil trece,2 el referido órgano de control constitucional, se reitera, por Unanimidad de Votos de sus integrantes, dictó la respectiva sentencia constitucional, en la que determinó NEGAR al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados.


C U A R T O. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con el sentido de la resolución constitucional anterior, el accionante del amparo **********, por propio derecho, interpuso Recurso de Revisión mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Así, mediante proveído de cuatro de julio siguiente, el Magistrado Presidente de dicho órgano de control, tuvo por interpuesto el referido recurso de revisión y ordenó remitir los autos del juicio de amparo, así como el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de que se determinara lo procedente conforme a derecho. En ese mismo proveído informó que “…en la demanda de amparo del presente asunto no se hizo planteamiento alguno de inconstitucionalidad de alguna ley y la sentencia recurrida no contiene decisión sobre este tema, ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal…”.


Aspecto que fue cumplimentado mediante oficio 2422”, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el nueve de julio de dos mil trece.


Q U I N T O. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Mediante proveído de once de julio de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puntualizó que la tramitación del recurso propuesto se regiría conforme a la legislación de amparo abrogada, en términos del artículo TERCERO TRANSITORIO de la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil trece, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal Constitucional, antes de pronunciarse respecto de la admisión del recurso, advirtió que no sería posible determinar si el medio de impugnación (revisión) se presentó en tiempo, ya que la notificación de la sentencia impugnada al quejoso privado de la libertad NO se realizó de forma personal por el Tribunal colegiado de origen. Empero, destacó que como dicha omisión traería como consecuencia la devolución de los autos al Tribunal A quo, y como el quejoso ya presentó el recurso de revisión, dicha situación torna innecesaria tal diligencia en razón de que la notificación sería posterior a la presentación del mismo. Por tanto, se proveyó que se procediera al análisis del mismo, en aras de tutelar el Derecho Fundamental de Justicia Pronta y E., previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


Hecho lo anterior, ADMITIÓ el medio de impugnación de referencia, al estimarse que el Tribunal constitucional recurrido formuló una interpretación en torno al contenido del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, constitucional, por lo que ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 2434/2013 y, además, ordenó el envío del Toca de Revisión a la Primera Sala de este Alto Tribunal de la Federación a virtud de que el acto reclamado, por su naturaleza, correspondía a la materia penal. Finalmente, el asunto fue turnado al Señor Ministro J.M.P.R. para su estudio.


S E X T O. RADICACIÓN DEL ASUNTO EN LA PRIMERA SALA. De esta forma, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Supremo Tribunal Constitucional, mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil trece, se AVOCÓ al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y, ordenó el reenvío de los autos a su Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la cual, resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo TERCERO TRANSITORIO del mismo Decreto;3 y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno siguiente, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un Juicio de Amparo Directo, en la cual, el Tribunal colegiado del conocimiento formuló interpretación del artículo 2º, Apartado A, fracción VIII, en relación con el diverso numeral 20, apartado A, fracción IX, ambos de la Constitución Federal –texto previo a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, toda vez que los hechos delictivos tuvieron verificativo en el Distrito Federal; entidad federativa en la cual, aún no ha entrado en vigor el sistema procesal acusatorio-. Además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Como se informó en líneas anteriores, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal Constitucional, advirtió la falta de notificación personal de la sentencia impugnada al quejoso; por tanto, para hacer efectivo el Derecho Fundamental de Justicia Pronta y E. que se previene en el artículo 17 constitucional, se consideró que el recurso fue interpuesto de forma oportuna.


T E R C E R O. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER. En el presente asunto, deberá dilucidarse como primer aspecto si el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resulta o no procedente y, en su caso, determinar si dicho órgano de control realizó o no una interpretación directa del artículo 2º, apartado A, inciso VIII, en relación con el diverso numeral 20, apartado A, fracción IX, ambos de la Constitución Federal –se reitera, en su texto previo a la reforma constitucional de junio de dos mil ocho- en los que se...

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