Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2907/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2907/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 147/2016))
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
V I S T O S; Y,



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2907/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2907/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ANDRÉS ESTRADA GARCÍA O ANDRÉS GARCÍA ESTRADA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2907/2017; y,


A N T E C E D E N T E S:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, ANDRÉS ESTRADA GARCÍA o A.G.E., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de quince de enero de dos mil catorce, dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro del toca **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual, por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.2 En sesión celebrada el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la cual resolvió no amparar al quejoso en contra del acto reclamado.3


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el cual, en esa propia fecha, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el cual registró con el número de expediente 2907/2017; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de quince de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse, de las constancias procesales, que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el cuatro de abril de dos mil diecisiete,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día miércoles cinco. En consecuencia, el término de diez días, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del seis al veinticuatro de abril del presente año, descontando, de dicho plazo, los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés, del mismo mes y año, por ser sábados y domingos respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días doce, trece y catorce de abril de ese mes y anualidad, por ser días no laborables, acordados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y; conforme a lo establecido en la Circular 10/2017 del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por lo tanto, si el escrito de agravios se presentó el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso ANDRÉS ESTRADA GARCÍA o A.G.E., quejoso en el juicio de amparo directo **********.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Causa penal **********


  • Los hechos materia de la acusación, se hicieron consistir en que, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, del quince de febrero de dos mil dos, en el momento en que el sujeto activo se encontraba en el mercado **********, ubicado en **********, se dirigió al local **********, en el que se encontraba **********, sentada a un lado de **********, ubicándose en ese sitio también **********, esposo de aquélla, momento en que el activo del delito se dirigió hacia **********, por la parte de atrás de la banca en la que se encontraba, portando un arma de fuego en la mano derecha, con la cual lo golpeó en la cabeza, accionándose el arma de fuego; uno de los proyectiles, provenientes de ésta, lesionó a **********, quien, después de ser conducida al Hospital **********, perdió la vida por las alteraciones viscerales y tisulares causadas en los órganos interesados por la herida de dicho proyectil, el cual penetró por el tórax.


  • El Juez Vigésimo Penal de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria a ANDRÉS ESTRADA GARCÍA o ANDRÉS GARCÍA ESTRADA, por el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con el diverso 307 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos.


  • La Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el Agente del Ministerio Público y el defensor particular del implicado, en el toca penal **********, modificó la sentencia impugnada, por cuestiones diversas a la declaratoria de responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio simple. Para llegar a dicha conclusión, entre otras cosas, analizó si procedía realizar una traslación del tipo penal de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 302, en relación con el diverso 307 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, al diverso establecido en el numeral 123 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en el momento en que se dictó esa sentencia, concluyendo que no procedía dicha figura jurídica.


  1. Demanda de amparo directo **********


  1. Tal como se expuso, en contra de esta resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer los conceptos de violación siguientes:


  • En su primer concepto de violación, alegó que, en la sentencia reclamada, se violaron los Derechos Humanos reconocidos en los artículos 1, 133, 14, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 Constitucionales, toda vez que, con los datos y elementos de prueba, no se tenía la certeza que exige la fracción VIII del apartado A, del artículo 20 Constitucional, esto es, que el J. no podrá imponer pena alguna, si para ello no tiene la plena convicción de la culpabilidad del procesado.


  • Que el artículo 302 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente hasta febrero de dos mil dos, establece “tan solo el resultado típico”, es decir, aquél carente de “matización” por la voluntad del activo. De ahí que en el mismo no se señale punibilidad alguna y deje “ello” para cada tipo penal específico, construido a partir del ordenamiento en cita.


  • Por otro lado, alegó que el artículo 307 del código citado vigente en la época de los hechos, establece que para el homicidio simple intencional, marca una pena de ocho a veinte años de prisión y, que en ese sentido, sólo habrá homicidio intencional cuando se conozcan y quieran los elementos objetivos del delito, es decir, se actúe con dolo directo.


  • De tal modo, que se advertía que el artículo 307 del código citado, admite sólo la figura de dolo directo en el homicidio simple, y no como erróneamente sostiene la responsable respecto del dolo eventual.


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