Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 803/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1248/2014))
Número de expediente803/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 803/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 803/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIA: E.T.C.H.R..

COLABORÓ: S.J. GARCÍA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil quince.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado legal, Alejandro Bocanegra Pérez, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintiséis de marzo de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral 1486/2005.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló como tercero interesado a J.A.M., narró los antecedentes y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. En proveído de once de agosto de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro con el expediente 1248/2014; seguido el juicio, dictó resolución en sesión de cinco de diciembre de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos ahí precisados.


CUARTO. Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, el cual se integró a través de distintos momentos y actos, la autoridad responsable remitió el oficio número 2752/2015 acompañado de las copias certificadas del nuevo laudo, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. Una vez transcurrido el término otorgado a las partes, sin haber realizado manifestación alguna, el Tribunal Colegiado de conocimiento, por acuerdo plenario de ocho de junio de dos mil quince, determinó tener por cumplida la sentencia de amparo.


SEXTO. En contra de esa decisión, la autorizada de la parte quejosa, por escrito presentado en el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintinueve de junio de dos mil quince, interpuso recurso de inconformidad, el cual posteriormente fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de julio de dos mil quince, donde, además, se dispuso que el asunto se turnara para su estudio al M.J.N.S.M., así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


SÉPTIMO. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala mediante proveído de su Presidente de diecinueve de agosto de dos mil quince y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de la resolución por la que se declaró cumplido el laudo dictado en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra la resolución dictada el ocho de junio de dos mil quince por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que declaró cumplido el fallo protector que concedió el amparo solicitado en el expediente número 1248/2014.

Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por la autorizada de la parte quejosa, carácter que le fue reconocido en auto de once de agosto de dos mil catorce, a fojas cuarenta y tres del expediente 1248/2014, en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Amparo.



TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de ocho de junio de dos mil quince, que declaró cumplida la sentencia de amparo de mérito, fue notificada personalmente el nueve de junio de dos mil quince, (folio ciento ochenta y siete del cuaderno de amparo), la que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el diez de junio del mismo año. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del once de junio al uno de julio de dos mil quince, excluyéndose del cómputo los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de junio, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso el veintinueve de junio de dos mil quince, tal y como se advierte del sello visible a foja tres del toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.


CUARTO. En la resolución de ocho de junio de dos mil quince, en la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado sostuvo las siguientes consideraciones:


[…] En la sesión correspondiente este órgano colegiado concedió a la parte quejosa la protección constitucional, para el efecto de que la responsable “…deje insubsistente el laudo reclamado, dicte otro en el que partiendo de la base de que con el contrato de prestación de servicios que celebraron las partes y los recibos de honorarios que exhibió el propio trabajador en el juicio, se acredita que el demandante percibía un salario mensual de $6,706.70, y tomando en consideración que las copias fotostáticas del Contrato Colectivo de Trabajo y el Reglamento de Trabajo carecen de valor probatorio al no haber sido perfeccionados, tenga por no acreditadas las prestaciones de carácter extralegal reclamadas por el actor y por tanto, cuantifique en términos de Ley el monto de la condena impuesta; y, resuelva fundada y motivadamente lo relativo a las diferencias salariales reclamadas. Lo anterior sin perjuicio de reiterar en el nuevo laudo que emita los aspectos que no se vean afectados con la presente concesión del amparo (foja 103 y vuelta).

Ahora bien, de las copias certificadas que remitió la responsable se desprende lo siguiente:

  1. Mediante proveído de seis de enero del dos mil quince la autoridad laboral dejó insubsistente el laudo reclamado (foja 112);

Con fecha once de marzo del año en curso la responsable dictó un nuevo laudo con el cual pretendió acatar la ejecutoria de amparo, sin embargo, este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de veintiuno de abril siguiente estimó que no había acatado en todos sus términos la sentencia, por lo que se le requirió nuevamente su cumplimiento (foja 152);

b) A fin de dar cumplimiento, la autoridad laboral con fecha doce de mayo que transcurre dictó un nuevo laudo en el cual:

1.- Partió de la base de que con el contrato de prestaciones de servicios que celebraron las partes y los recibos de honorarios que exhibió el trabajador en el juico, se acreditó que éste percibía un salario mensual de $6,706.70 (foja 169 vuelta);

2.- Estimó que las copias fotostáticas del Contrato Colectivo de Trabajo y el Reglamento de Trabajo carecen de valor probatorio al no haber sido perfeccionados por lo que tuvo por no acreditadas las prestaciones de carácter extralegal reclamadas por el actor y por tanto, cuantificó en términos de Ley el monto de la condena impuesta (foja 169);

3.- Se pronunció respecto a las diferencias salariales (fojas 169 vuelta a 171) y;

4.- Finalmente, reiteró los aspectos que no fueron motivo de la concesión del amparo (fojas 169 vuelta a 171).

Por ello en términos del artículo 196 antes invocado, al no advertirse exceso o defecto en el cumplimiento, se declara que la ejecutoria de mérito ha quedado cumplida cabalmente (…)”


QUINTO. En el recurso de inconformidad, la parte recurrente argumentó, esencialmente, que el fallo protector no está cumplido, al incurrir la responsable en exceso y defecto en el laudo dictado en cumplimiento, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento fue específico al ordenar que para efectos de la indemnización el demandante acreditó que percibía un salario mensual...

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