Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 9/2017)

Sentido del fallo31/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente9/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 633/2016))
Fecha31 Mayo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 9/2017. [17]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 9/2017.

rECURRENTE: ********** O ********** (tERCERO iNTERESADO y adherente en el juicio de garantías).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, Petróleos Mexicanos, a través de su apoderado y representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de **********, dictado en el procedimiento reclamatorio laboral **********.


Mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo **********; y, por auto de cinco de julio del año en trato, admitió igualmente a trámite el amparo adhesivo presentado por ********** o **********.


Agotados los trámites de ley, en sesión de **********, el citado Tribunal Colegiado, dictó sentencia –procedimiento de amparo directo laboral **********donde, por las razones que al efecto expusiera concluyó que se debía conceder a Petróleos Mexicanos el amparo y protección de la Justicia Federal y, negar dicha protección a la parte adherente.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por oficio 1270, sin fecha, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo del Primer Circuito, requirió a la autoridad del trabajo responsable para que cumpliera con la sentencia concesoria de amparo.


De igual manera se advierte que la Presidencia del indicado Tribunal Colegiado, mediante resoluciones de:


Doce de septiembre de dos mil dieciséis, mandó agregar el oficio sin número, de siete de septiembre de dos mil dieciséis, al que se adjuntó el proveído de igual fecha, del que se desprende que la autoridad del trabajo responsable, ordenó: "(...) se deja sin efectos el laudo de fecha ********** (...)."


Catorce de octubre de dos mil dieciséis, ordenó se anexara el oficio 314/2016, de once de dicho mes y año, al que se anexara el laudo de **********; y, dispuso se diera vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés conviniera.


Así las cosas, mediante decisión plenaria de **********, el citado Tribunal Colegiado declaró cumplido el fallo protector dictado en el precitado juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por auto de cinco de enero de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró como 9/2017. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de dos de marzo de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del señor M.A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por el quejoso adhesivo ********** o **********,1 en términos de lo previsto en el artículo 182, de la Ley de A..


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia concesoria de amparo fue notificada al tercero interesado y adherente, por medio de lista autorizada, el martes tres de enero de dos mil diecisiete,2 por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del jueves cinco al miércoles veinticinco, ambos de enero de dos mil diecisiete.3


Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el dos de enero de dos mil diecisiete, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester precisar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se tiene que el Tribunal Colegiado, en el procedimiento directo de amparo **********, concedió la protección constitucional solicitada, en los siguientes términos:


"(...)


En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo a la empresa quejosa, para que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado; en su lugar emita otro en el que analice y se pronuncie en forma específica, de manera fundada y motivada, respecto a la excepción que la demandada opuso, la cual hizo consistir en la eximición al cumplimiento a la condena de reinstalación, es decir, al cumplimiento al laudo; analice dicha excepción con relación al material probatorio existente en el expediente laboral, particularmente el contrato individual de trabajo que describe las funciones del empleado; resuelva lo que corresponda; y reitere los aspectos ajenos a la concesión.


(...)."



En cumplimiento con el fallo protector, se tiene que la Junta Especial responsable:


Mediante proveído de siete de septiembre de dos mil dieciséis, ordenó: "(...) se deja sin efectos el laudo de fecha ********** (...)". Y


El **********, dictó nuevo laudo donde, en cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo, destacó:


1. Que Petróleos Mexicanos, al contestar la demanda refirió que el actor comenzó a prestar sus servicios el **********, en términos del contrato individual de trabajo **********, para realizar labores de confianza, de la cuales describió la categoría, lugar donde se realizaría el desempeñó y la naturaleza de las funciones; y, que el supuesto de que se considerara procedente la acción de reinstalación, se hacía...

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