Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2005-PS)

Sentido del falloSI EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente104/2005-PS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 123/2005)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.D. 829/1999)
Fecha19 Octubre 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CUADRO QUE RESUME LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS ASUNTOS QUE INTERVIENEN EN LA

contradicción de tesis 104/2005-ps.


CUADRO QUE RESUME LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS ASUNTOS QUE INTERVIENEN EN LA

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 104/2005-PS

MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO PROYECTISTA: LIC. M.M.G..

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO..

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

PROPUESTA:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo directo D-123/2005, promovido por ********** a través de la Defensora Pública Federal.


Este órgano colegiado considera que, si bien, se establece que es imperativo para el juzgador señalar garantía y establecer las medidas con las que se asegure la presentación ante la autoridad, a fin de que sea el sentenciado quien elija entre una u otras; empero, esta potestad federal considera que, la condena condicional es un beneficio consagrado a favor del sentenciado, mas no un derecho establecido por la ley a su favor, y por ende, corresponde al arbitrio del juzgador otorgar o negar dicho beneficio. Luego, si por sí misma la condena condicional constituye un beneficio que debe ser otorgado conforme el prudente arbitrio del juzgado y no un derecho establecido por la ley penal, por consecuencia también corresponde al campo de la potestad judicial determinar, conforme lo dispuesto por el artículo 90, fracción II, inciso a), del Código Penal Federal, si para el goce de la condena condicional, el sentenciado debe otorgar garantía, o bien sujetarse a las medidas que, para tal efecto, se le fijen, es decir, será conforme al razonamiento lógico jurídico del juzgador que se elija entre una u otra opción exhibir garantía o sujetarse a medidas.



El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal 829/99 promovido por ********** .



CONDENA CONDICIONAL. CORRESPONDE AL SENTENCIADO ELEGIR EL REQUISITO A SATISFACER ENTRE LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN II, INCISO A) DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. El artículo citado fija para el otorgamiento del beneficio de condena condicional al sentenciado, el que satisfaga entre otros requisitos, el "Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido."; lo cual se traduce en imperativo para el juzgador señalar garantía y establecer las medidas con las que se asegure la presentación aludida, a fin de que aquél elija entre otorgar la garantía que se le fije o cumplir con las medidas que se le impongan; por lo que ante la conjunción que al efecto guarda la redacción de la normatividad relativa, resulta violatoria de garantías la determinación de la responsable respecto a que deben quedar satisfechos ambos requisitos.



Sí existe contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito:



TESIS QUE SE PROPONE:


CONDENA CONDICIONAL. CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR SI PARA SU GOCE PROCEDE QUE EL SENTENCIADO OTORGUE GARANTÍA O SE SUJETE A LAS MEDIDAS QUE SE LE FIJEN. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN I, INCISO A) DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. En tanto el primer párrafo del artículo referido prevé que la condena condicional no constituye un derecho establecido por la ley en favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, corresponde también a éste determinar si para que el sentenciado goce de la condena condicional, éste deberá otorgar garantía, o bien, sujetarse a las medidas, que para tal efecto, se le fijen, pues al tratarse de un beneficio que puede ser otorgado o no, sólo el juzgador puede decidir cuál de los requisitos que prevé el propio artículo 90, fracción II, inciso a), se debe cumplir por el sentenciado, dependiendo de cuál es el más idóneo para el caso concreto, tomando en consideración sus circunstancias particulares.


cONTRADICCIÓN DE TESIS número 104/2005-Ps ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el SEGUNDO tribunal colegiado en materia penal del sexto circuito y segundo tribunal colegiado del décimo primer circuito.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: M.M.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil cinco.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Mediante oficio número T-286/2005 de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el seis de junio del año mencionado, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el referido órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 123/2005 y el amparo en revisión 829/99, respectivamente. El escrito de referencia es del tenor literal siguiente:



Con fundamento en el artículo 107, fracción XIII,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y la tesis jurisprudencial P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, página 77, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIA SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES’, formuló denuncia de probable contradicción de tesis, del criterio sustentado por este Tribunal, con el diverso emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 829/99, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que dio origen a la tesis de rubro: ‘CONDENA CONDICIONAL. CORRESPONDE AL SENTENCIADO ELEGIR EL REQUISITO A SATISFACER ENTRE LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN II, INCISO A) DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL’. --- Esto es así, dado que este Tribunal, al resolver por unanimidad de votos de los Magistrados, E.Z.R., Diógenes Cruz Figueroa y T.O.L., el amparo directo 123/2005, en sesión del veintiséis de mayo del dos mil cinco, considera que la condena condicional es un beneficio consagrado a favor del sentenciado, mas no un derecho establecido por la ley a su favor, y por ende, corresponde al juzgador otorgar o negar dicho beneficio, en consecuencia es la potestad judicial la que determina, conforme a lo dispuesto por el artículo 90, fracción II, inciso a), del Código Penal Federal, si para el goce de la condena condicional, el sentenciado debe otorgar garantía, o bien, sujetarse a las medidas que para tal efecto se le fijen; es decir, será conforme al razonamiento lógico jurídico del juzgador que se elija entre una u otra opción –exhibir garantía o sujetarse a medidas-, sin que por tanto la disyuntiva a que hace referencia el precepto citado implique un imperativo para el juez fijar ambas opciones y dejar a voluntad del sentenciado la elección de una de ellas, pues eso representaría otorgar un beneficio tras otro beneficio. --- Por lo anterior se realiza denuncia ante ese Alto Tribunal de la probable contradicción existente, a fin de que si se estima procedente, se resuelva el criterio que debe prevalecer sobre el particular, con base en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo. --- A efecto, acompaño copia certificada de la ejecutoria emitida por este órgano colegiado en el amparo directo 123/2005 y el disquete que contiene la ejecutoria”.


SEGUNDO.- Por proveído de diez de junio de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis; así como girar oficio a los Presidentes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito para que remitieran las copias certificadas de las sentencias de los demás casos en que hubieran sostenido un criterio similar, e informaran, en caso de que en posterior ejecutoria esos órganos colegiados se hubiesen apartado del criterio sostenido en los expedientes en cuestión.


TERCERO.- Por oficio 4878, de cinco de julio de dos mil cinco, la Secretaría de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el amparo directo penal 829/99, informó que no ha sustentado similar criterio en ninguna otra resolución, ni se ha apartado del mismo.


CUARTO.- Por acuerdo de once de agosto de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la contradicción...

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