Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4341/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha05 Diciembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1341/2017 (RELACIONADO CON EL D.T. 1342/2017)))
Número de expediente4341/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4341/2018

QuejosO y recurrente: J.P.C.C.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F. DÍAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 5 de diciembre de 2018 emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4341/2018, interpuesto por J.P.C.C. contra la sentencia de 24 de mayo de 2018 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en el juicio de amparo 1341/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El gobernado promovió juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social en cuyo laudo se le condenó a cubrir diversas prestaciones.


  1. Amparo y conceptos de violación. El actor promovió amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 33 de la Ley del Seguro Social del régimen de 1973, por los motivos siguientes:

  • Que es inequitativo y desproporcional el limite de 10 veces el salario mínimo general vigente de la pensión de invalidez, con lo que vulnera el artículo 31, fracción IV, constitucional.



  • Que la desproporcionalidad radica en que la pensión limitada a 10 veces el salario mínimo general no guarda simetría con el salario promedio diario de $1,495.29 pesos cotizado durante las últimas 250 semanas de cotización.


  • Que la interpretación de la responsable de los artículos 33, 167 y 169 de la Ley del Seguro Social transgrede el principio pro persona pues debió favorecer al trabajador para otorgarle la protección más amplia de conformidad con los artículos y 123, fracción XXIX, constitucionales.


  • Corrobora la inconstitucionalidad planteada la circunstancia que a través del artículo 28 de la Ley del Seguro Social régimen 97, relacionado con el Vigésimo Quinto transitorio del Decreto la ley de esa materia, el legislador creo un sistema de aumento gradual para el tope de las aportaciones de seguridad social.



  1. Sentencia. El Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la responsable se ocupe de dos pruebas documentales que desatendió con las cuales puede modificarse el fallo reclamado, desestimando los argumentos de constitucionalidad por lo siguiente.


  • Que los principios de equidad y proporcionalidad tributarias previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, no son aplicables al seguro de invalidez porque no se relacionan con el pago de contribuciones, porque tales principios no rigen las cuotas de seguridad social aportadas por el trabajador, de ahí que no exista la transgresión de que se duele la parte quejosa.


  • Que en la especie no son aplicables los artículos 28 de la Ley del Seguro Social del régimen 97 y vigésimo quinto transitorio del Decreto que modificó esa norma, en tanto que se otorgó la pensión conforme al esquema pensionario previsto en la Ley del Seguro Social de 1973, por ende es aplicable el numeral 33 de este ordenamiento.


  • Que de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 56/2014, la reforma en materia de derechos humanos no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen sus atribuciones para impartir justicia, sino que el cambio radica en la interpretación más favorable en relación con los derechos humanos que conlleva la protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, sin dejar de observar los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


  • Que la dignidad humana como derecho fundamental implica el deber de las autoridades y de los particulares de garantizar que toda persona por el hecho de serlo sea tratada como tal y no como objeto, ni a ser humillada, degradada, envilecida o cosificada; aspectos que nada se relacionan con el contenido del artículo 33 controvertido.



  1. Revisión y agravios. La parte quejosa, en materia de constitucionalidad, hizo valer lo siguiente.

Que el Tribunal Colegiado analizó incorrectamente el tema de inconstitucionalidad cuando consideró que el pago de cuotas y aportaciones en materia de seguridad social por parte del trabajador no tiene carácter de contribución, pues opuestamente a ello de conformidad con el numeral 2 del Código Fiscal de la Federación sí tiene carácter de contribución.



  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de esos preceptos se desprende que las sentencias de los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que subsista el problema de constitucionalidad como es que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Las anteriores hipótesis son alternativas. Es decir, basta que se dé una u otra para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe el segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que el tema de constitucionalidad a analizar en cada asunto fije criterio de importancia y trascendencia de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo mencionado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio 2015 emitió el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar criterio de importancia o trascendencia cuando:


  • Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


  • Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y constancias de autos se observa que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste planteamiento de constitucionalidad respecto a que el artículo 33 de la Ley del Seguro Social del régimen de 73 transgrede los principios de equidad y proporcionalidad contenidos en el diverso 31, fracción IV, constitucional. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que no se cumple el segundo requisito puesto que este asunto carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no fijará criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se aprecia que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio de esta Suprema Corte referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los criterios siguientes.


SEGURO SOCIAL, LEY DEL. SU ARTICULO 33 QUE ESTABLECE LOS LIMITES INFERIOR Y SUPERIOR PARA LA INSCRIPCION DEL SALARIO BASE DE COTIZACION, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIOS (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 20 DE JULIO DE 1993).6


PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL7


IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS8


  1. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual,


R E S U E L V E


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta...

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