Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3033/2014)

Sentido del fallo22/10/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 205/2014))
Número de expediente3033/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3033/2014

Amparo directo en revisión 3033/2014.

quejoso: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M..



COTEJÓ:

SECRETARIo: justino barbosa portillo.

COLABORADORA: G.P.B..


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de octubre de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3033/2014, promovido en contra del fallo dictado el treinta de mayo de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, primeramente si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente del toca de apelación1 y del cuaderno de amparo2, se desprenden los siguientes antecedentes:


  1. El dos de junio de dos mil seis, se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre ********** y **********, quienes durante la vigencia de su matrimonio procrearon dos hijas, de nombres ********** y **********, ambas de apellidos **********. Respecto de dicha disolución no se realizó la anotación correspondiente en el acta de matrimonio.


  1. El veinte de enero de dos mil diez, ********** compareció ante la Oficialía del Registro Civil 01 de Acapetlahuaya General C.A.N., G., para el efecto de registrar al menor **********, nacido el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, como su hijo y de **********.


  1. Con fecha ocho de febrero de dos mil once, ********** demandó en la vía de Controversia del orden familiar, a **********, la guarda, custodia y pensión alimenticia a favor del menor **********.


  1. Del asunto correspondió conocer al Juez Séptimo Civil en materia Familiar y S., del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en donde se admitió bajo el registro número ********** y ordenó emplazar al demandado, quien en su contestación de demanda, interpuso reconvención.


  1. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas, se dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil trece, en el sentido de condenar al demandado al pago de la cantidad de $********** (********** 00/100 moneda nacional), mensuales, pagaderos en mensualidades adelantadas por medio del certificado de entero que será entregado previa identificación a la parte actora en representación de su menor hijo; y por otro lado, se absolvió a la actora de las pretensiones exigidas por el demandado.


  1. Inconforme con esa resolución, el demandado –hoy quejoso o recurrente–, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, por lo que el expediente se registró con el número de toca **********, el cual se resolvió el once de febrero de dos mil catorce, en el sentido de modificar el punto resolutivo segundo de la sentencia de primera instancia, para el efecto de decretar un régimen de convivencias entre el menor y su progenitor, las cuales deberán llevarse a cabo los días viernes en un horario de las diez a las once horas, en las instalaciones del Departamento de Orientación Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, por lo que se instruyó a dicho departamento para que mensualmente informe las incidencias y la forma en que se han llevado a cabo las convivencias, para que éstas pudieran ampliarse en número de días o de horarios, para que en presencia de un especialista en psicología el menor conviva con su progenitor y de esta forma establecer el pleno desarrollo físico, psíquico y emocional que requiere.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El cuatro de marzo de dos mil catorce, **********, por su propio derecho promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de once de febrero de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación **********, del índice de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. En la demanda señaló como derechos transgredidos, los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como la violación a los artículos 184, 188, 198, 203 fracción II, del Código Familiar para el Estado de Morelos y los artículos 443 fracción I, 446, 450, 452 fracciones I, III, IV, VII y IX y el 453 del Código Procesal Familiar para el Estado de Morelos3.


  1. El veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo, admitió el asunto a trámite y lo registró con el número **********4. En sesión de treinta de mayo de dos mil catorce, se dictó sentencia en la que se negó el amparo y protección de la justicia federal al quejoso5.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió recurso de revisión6, que fue remitido por el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio **********7.


  1. El P. de esta Suprema Corte, por acuerdo de siete de julio de dos mil catorce, requirió al quejoso para que en el término de tres días, contados a partir de que surtiera efectos la notificación del proveído, exhibiera la transcripción a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de la Ley de Amparo, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se tendría por no interpuesto el medio de impugnación8.


  1. Mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil catorce, el quejoso cumplió con el requerimiento9, por lo que en acuerdo de quince de agosto de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en su momento se realizara y ordenó turnar los autos al M.A.G.O.M., para la elaboración del proyecto de resolución10.


  1. Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente11.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Ley de Amparo”) vigente y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Cabe recalcar que el presente asunto se rige por la Ley de Amparo vigente, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo se presentó el cuatro de marzo de dos mil catorce; es decir, de manera posterior a la emisión de la nueva reglamentación del juicio de amparo. Por lo tanto, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto de la Ley de Amparo, publicado el dos de abril de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, el ordenamiento aplicable es la ley reglamentaria vigente, por lo que las alusiones subsecuentes que se hagan a dicha normatividad deberán entenderse que se refieren a dicha legislación.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo de treinta de mayo de dos mil catorce, se notificó por lista al quejoso el seis de junio del mismo año12, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el nueve de junio siguiente; por lo tanto, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del diez al veintitrés de junio de dos mil catorce, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de junio, por ser sábados y domingos respectivamente, en términos de lo que disponen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, si el recurso de revisión se presentó el veinte de junio de dos mil catorce13 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, es inconcuso que se promovió de manera oportuna.


  1. LE...

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