Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 843/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 714/2015))
Número de expediente843/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 843/2016

DERIVADO DEl AMPARO DIRECTO EN REVISión 2244/2016

RECURRENTE: **********








VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: J.V.A.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 843/2016, interpuesto por la quejosa **********, contra el auto de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el juicio de amparo directo en revisión 2244/2016.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si es o no legal el citado proveído, mediante el cual se desechó el recurso de revisión que la recurrente interpuso en contra del fallo constitucional de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.



  1. ANTECEDENTES

  1. Del juicio natural. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil doce, la mencionada peticionaria de amparo promovió, en el juicio hipotecario ********** del índice del Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México1, una tercería excluyente de “dominio”.

  2. Para esto último, la promovente de mérito adujo ser legítima poseedora del inmueble hipotecado, por lo que éste debía ser excluido de la litis, toda vez que detentaba un mejor derecho, al encontrarse inscrito en el Registro Público de la Propiedad como garantía alimentaria en favor de sus hijos menores de edad –lo anterior derivado de una controversia del orden familiar2–.

  3. El veinticinco de noviembre de dos mil catorce se dictó la resolución respectiva, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

PRIMERO. Se declara improcedente la tercería excluyente de dominio promovida por **********, por carecer de legitimación en la causa, atento a lo razonado en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. Se condena a la tercera opositora al pago de las costas causadas en esta instancia, a favor de la parte ejecutante en el juicio principal, regulables en ejecución de sentencia.



  1. En desacuerdo, la señora ********** interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual dictó sentencia el veintiséis de agosto de dos mil quince3, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia.

  2. Amparo directo. Inconforme con dicho fallo, la actora tercerista promovió demande de amparo, la cual se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se radicó bajo el número de expediente D.C. **********.

  3. En sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el citado órgano colegiado, por mayoría de votos, le negó la protección de la Justicia de la Unión.

  4. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por auto de veintiocho siguiente –se registró con el número **********–.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Presentación, admisión y turno. En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el veintiséis de mayo de ese año, la quejosa hizo valer el recurso de reclamación que nos ocupa4.

  2. Por acuerdo de dos de junio ulterior5, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó radicar el asunto bajo el número de expediente 843/2016 y lo turnó al M.A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  3. Radicación. Finalmente, el uno de julio de ese año6, el entonces Presidente de esta Primera Sala ordenó que la misma se abocara al conocimiento del asunto y remitió el expediente a su Ponencia.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:

Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada […].


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del referido recurso:

a) Que se interponga contra acuerdos de trámite, dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y,

b) Se presente por escrito dentro de los tres días siguientes al que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

  1. En el caso, se cumple cabalmente con ambas condicionantes.

  2. Por lo que hace a la primera, se impugna un auto por el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por la ahora inconforme –lo cual la legitima para acudir a esta instancia–.

  3. En cuanto a la segunda, no cabe duda de que aquél se presentó en tiempo, al haberse interpuesto el último día del plazo –el acuerdo recurrido se notificó al autorizado de la quejosa el viernes veinte de mayo de dos mil dieciséis7, de tal suerte que el lapso de tres días para hacerlo valer transcurrió del martes veinticuatro al jueves veintiséis de esa mensualidad y aquél se interpuso el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis–.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. El acuerdo recurrido, en lo conducente, señala:

... Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del amparo directo **********, mediante escrito en el que inserta la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, sin embargo de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que obste que la parte quejosa en su escrito de agravios manifiesta: “(…) PRIMERO: I. …ese TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, y la QUINTA Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, jamás suplieron la deficiencia de la queja, no obstante haber solicitado en mi demanda de Garantías, lo que deja a la suscrita en completo estado de indefensión ya que tal y como lo señala la MAGISTRADA PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO, al no estar de acuerdo con su resolución… II. …la resolución me causa agravios en virtud de que en este caso no sucedió, ya que los magistrados según lo señala la magistrada inconforme con su resolución, también tiene la obligación de suplir la queja deficiente en virtud de que la suscrita no trataba de presentar una tercería excluyente de dominio, sino de exclusión de preferencia, puesto que como se dijo, sólo trato de defender la garantía de los alimentos a la que tenemos derecho …Por todo lo anterior y habiendo tenido conocimiento por la notificación practicada en mi domicilio … que de la Vía de A. tiene como objetivo rematar el inmueble en donde habito con mis hijos… III. … la apreciación de las constancias registrales de inscripción fundatorios de mi acción de preferencia, solamente podrá verificarse en la sentencia definitiva que dicte en el presente recurso, pues de otra manera se violaría, como lo expresa la H. Corte abiertamente, el artículo 14 constitucional, que exige la mediación de un juicio en forma, para que pueda privarse a alguien de sus derechos o resolverse sobre ellos… IV. …sin mediar ese propio juicio tercería, no puede estatuirse nada sobre el surtimiento de efectos con relación a tercero, de las constancias de inscripción y gravamen a mi favor de la finca que se pretende rematar, que lo repito está gravada como garantía de orden público para mis hijos, y por lo que resulta clara en su carencia de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la demanda que no realizó la parte actora…V. …conforme al ...

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