Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1372/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 228/2016 (ANTECEDENTE D.T. 829/2015)))
Número de expediente1372/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1372/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1372/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosos y RECURRENTEs: fernando valenzuela de león y otros




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIO: alberto rodríguez garcía




Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del ocho de marzo de dos mil diecisiete.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1372/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, Fernando Valenzuela de León, P.C.G., Gonzalo Martínez Carrillo, R.R.S., Andrés Martínez Calderón, M.Á.B.M., Armando Valenzuela de León, S.R.M.R., A.R.P. y B.S.R., por conducto de su apoderada legal Lidia Celia Enciso Plascencia, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, dictado por la Junta aludida, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Tercer Circuito, el cual por acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis, ordenó registrar el expediente con el número **********, y admitió la demanda de garantías.


Previos trámites de ley, en sesión de trece de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


1. La Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y sus consecuencias; --- 2. Dicte otro en el que reitere la condena impuesta en el resolutivo ‘segundo’, en relación a la condena sobre los conceptos ahí precisados; empero, precise lo conducente en dicho laudo en relación a que éste se emite y debe regirse conforme a la legislación laboral vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, y en específico, realice la aclaración respectiva en torno al concepto de ‘salarios vencidos’; asimismo, reitere lo determinado en el diverso resolutivo ‘tercero’, respecto a al concepto de ‘reparto de utilidades’. --- 3. De igual forma, en el dictado del nuevo laudo, la autoridad laboral deberá ser congruente con la cita del nombre del demandado físico, esto es, debe ser ‘Juan Carlos Hernández Aguirre’, a fin de no generar incertidumbre respecto de quién debe surtir efectos tal resolución y se logre el eficaz cumplimiento de ésta”.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 500/AMPARO/1216/2016, de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la Junta responsable remitió copia certificada del proveído de veinticinco de mayo del referido año, por el que dejó insubsistente el laudo reclamado de dieciocho de enero de dos mil dieciséis.


Además, mediante oficio 500/AMPARO/1491/2016, de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, la Junta responsable anexó copia certificada de la audiencia de discusión y votación del laudo de seis de junio de dos mil dieciséis.


Mediante oficio 500/AMPARO/1452/2016, la Junta responsable remitió copias certificadas del proyecto del laudo e informó que su elevación estaba programada para el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Fernando Valenzuela de León, P.C.G., Gonzalo Martínez Carrillo, R.R.S., Andrés Martínez Calderón, M.Á.B.M., Armando Valenzuela de León, S.R.M.R., A.R.P. y B.S.R., por conducto de su apoderada legal Lidia Celia Enciso Plascencia, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 1372/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y ordenó la devolución al Ministro Ponente, para su resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, por conducto de su apoderada legal, el jueves veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, (foja 113 del cuaderno de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintiséis de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintinueve de agosto al miércoles veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, sin contar los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres, cuatro, diez, once, dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, también deben descontarse el miércoles catorce y jueves quince de septiembre de dos mil dieciséis, por Acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria celebrada el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, en el que determinó declararlos como días no laborables.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el seis de septiembre de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por personas legitimadas, a saber, Fernando Valenzuela de León, P.C.G., Gonzalo Martínez Carrillo, R.R.S., Andrés Martínez Calderón, M.Á.B.M., Armando Valenzuela de León, S.R.M.R., A.R.P. y B.S.R., quejosos en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además se interpone contra el auto en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tienen interés en impugnar esa determinación.


El recurso fue promovido por Lidia Celia Enciso Plascencia, quien está legitimada para interponer el presente recurso, al ser apoderada de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, mediante proveído de siete de marzo de dos mil dieciséis (foja 26 del cuaderno de amparo).


CUARTO. En el recurso de inconformidad los quejosos hacen valer en su único agravio lo siguiente:


“… Como se aprecia de lo anteriormente señalado, para la condena impuesta a los demandados hace una aplicación de la Ley Federal del Trabajo VIGENTE, la cual es completamente violatoria de las garantías individuales ya protegidas en la ejecutoria citada en líneas anteriores, por tanto al no realizar la aplicación de la ley correspondiente, esto es, la anterior a la reforma vigente a partir del 01 de diciembre del año 2012. --- Ya que la irretroactividad de la ley es violatorio de las garantías de los actores que no puede aplicarse la ley vigente, ya que es en perjuicio de sus garantías de audiencia, defensa y seguridad jurídica implícita la de legalidad previstas en la Constitución Mexicana. --- Como se desprende de lo anterior, tanto en las consideraciones de la ejecutoria de amparo que nos ocupa, como en los efectos de ésta, se especificó que: --- (Se trascribe). --- Se especificó que la junta responsable precise lo conducente en dicho laudo en relación con que el laudo se emita y debe regirse conforme a la legislación laboral vigente HASTA EL...

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